Fundamento destacado: Décimo Quinto: En consecuencia, con la Carta N° 001-DR.S.CU.H-L.H .B.-H.IV “AHM”.ESAALUD-2014, que corre en fojas trescientos treinta y ocho, se corrobora que se ha efectuado al recurrente el examen médico que finalmente determinó las enfermedades que padece, así como con los documentos de fojas ciento seis a cinto nueve en los que consta la recepción de implementos de seguridad solo respecto de ciertos periodos, no constando prueba que tal entrega haya sido respecto de periodos continuos conforme estaba obligada la empleadora. Sumado a ello, también corre en autos, a fojas ochenta y seis, la consulta de pensionista de la Oficina de Normalización Previsional en el mes de julio de dos mil trece, de la cual se verifica que el demandante es beneficiario de una renta vitalicia por enfermedad profesional; quedando de esta manera acreditado el daño.
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Sumilla: Cuando se solicite indemnización por daños y perjuicios en el caso de las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, debe acreditarse nexo de causalidad que supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección minera) que origina el daño sufrido por el trabajador (enfermedad profesional o accidente de trabajo) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL No 5495-2016, ICA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO- NLPT
Lima, veinte de abril de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número cinco mil cuatrocientos noventa y cinco, guión dos mil dieciséis, guión ICA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Tomás Vargas Vargas, mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos noventa y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos cuatro, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido con la empresa demandada, Shougang Hierro Perú S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada.

CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes
Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cinco a once, que el demandante Tomás Vargas Vargas solicita se le pague la suma total de S/.100,000.00 (cien mil y 00/100 Nuevos Soles) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (daño emergente, daño moral y daño a la persona) como consecuencia de padecer las enfermedades profesionales de neumoconiosis le hipoacusia sensorial severa que representa el sesenta por ciento de menoscabo, más costas y costos procesales.
Segundo: El Juez del Juzgado de Trabajo con Competencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince declaró fundada en parte la demanda al considerar que la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. cumplió solo en forma parcial con la obligación de entregar los implementos de seguridad respectivos al actor para la realización de sus labores, habiéndose acreditado el nexo causal con la enfermedad que contrajo, corroborándose ello con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil seis, procediendo a fijar el monto de daño emergente en S/.6,000.00 (seis mil y 00/100 Nuevos Soles) y de daño moral y daño a la persona en S/.8,000.00 (ocho mil y 00/100 Nuevos Soles).
[Continúa…]
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