Fundamento destacado: Décimo.- Que, asimismo, el Cuarto Pleno Casatorio recaído en la sentencia de Casación 2195-2011-Ucayali[4], ha señalado que uno de los supuestos contenidos en el artículo 911 del Código Civil, para que se dé la posesión precaria es la posesión sin título, esto es, “sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer, es decir, no necesariamente se requiere de la presencia de un acto jurídico que legitime la posesión del demandado, lo que no excluye también el caso aquel en que el uso del bien haya sido cedido a título gratuito, sin existir de por medio el pago de una renta”. Al respecto, si bien la parte demandada sustenta su supuesto derecho en el “Documento de transferencia de un lote de terreno”, este documento no puede constituir justo título que justifique su derecho a poseer puesto que éste, como bien fue señalado por la recurrida, en su origen y posterioridad no sirven para establecer vínculo alguno con el propietario justificatorio de una posesión legal, es decir, la transferente María Rosa Morales Marlindo en la cláusula primera del mencionado documento declaró: i) ser posesionaria del bien de ciento veinte metros cuadrados, sustentando dicho “derecho” con un Certificado de Posesión emanado por el Ministerio de Agricultura de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, ii) que la propiedad lo demuestra mediante Certificado de posesión de fecha veintinueve de enero de dos mil uno, emitida por el Presidente del Asentamiento Humano El Triunfo. Dicho ello, es fácil advertir que la transferente ha sustentado el supuesto derecho como posesionaria en mérito a constancias de posesión, respecto de las cuales, esta Sala Suprema ha manifestado en reiteradas oportunidades que no otorgan derecho alguno, sino tanto solo sirven para constatar un hecho objetivo, que es la posesión, de modo que, la parte demandada no ha cumplido con presentar documento válido y eficaz que demuestre un justo título para poseer el bien materia de Litis, motivo por el cual, las infracciones denunciadas merecen ser desestimadas.
Sumilla. Desalojo por ocupante precario: No es posible sustentar el derecho a poseer el bien en mérito a un documento de transferencia de posesión, si la transferente ha sustentado el supuesto derecho como posesionaria en mérito a constancias de posesión, respecto de las cuales, esta Sala Suprema ha manifestado en reiteradas oportunidades que no otorgan derecho alguno, sino tanto solo sirven para constatar un hecho objetivo, que es la posesión.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 853-2020, Madre de Dios
Desalojo por Ocupante Precario
Lima, veintiocho de abril de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 853-2020, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de desalojo por ocupante precario, el demandado Nestor Augusto Osorio Areque ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve obrante a fojas cuatrocientos ochenta y tres, que resolvió: confirmar la sentencia de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, por la que se resuelve Declarar fundada la demanda interpuesta por Marcelino Ccopa Ccoa contra Nilson Costa Benigno, Néstor Augusto Osorio Areque, y Paola Ramírez Ibana, sobre desalojo por ocupante precario; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
El veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas setenta y ocho, el demandante Marcelino Ccopa Ccoa interpone demanda de desalojo a fin que los demandados desalojen el bien inmueble signado como lote número 01 de la manzana “N” de la Asociación de Vivienda Nuevo Horizonte, ubicado en la esquina formada por el jirón Andrés Mallea con el jirón Atahuallpa del Centro Poblado Menor El Triunfo, distrito de las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, inmueble de cuatrocientos sesenta punto cincuenta metros cuadrados, inscrito en la Partida Electrónica número 11135167 del Registro de la Propiedad Inmueble de Madre de Dios; argumentando que:
– Es el único propietario del inmueble, al haberlo adquirido mediante escritura pública de compraventa número mil cuatrocientos diez respecto del 0.3552% (cero punto tres mil quinientos cincuenta y dos por ciento) de los derechos y acciones del inmueble de propiedad de la Asociación de Vivienda Nuevo Horizonte en fecha dos setiembre de dos mil once, porcentaje que haría una extensión de cuatrocientos noventa y dos punto veinticinco metros cuadrados; asimismo, precisa que mediante escritura pública número mil cuarenta y uno y, trescientos cuarenta y uno, de fechas veintinueve de setiembre de dos mil quince y, ocho de abril de dos mil dieciséis de subdivisión y partición se habría aprobado e inscrito la habilitación urbana, designándose como lote número 01 de la manzana “N”, con un área de cuatrocientos sesenta con cincuenta metros cuadrados.
– Precisa que habría tomado posesión mediante trabajos de mantenimiento, limpieza de malezas y cercado rustico, hasta que habrían ingresado terceras personas de manera violenta, y construido viviendas precarias, pese a que habrían tenido conocimiento que se trataba de un predio titulado e inscrito ante los Registros Públicos.
– Finalmente señala que al estar registrada la titularidad del bien en los asientos 0001, C0002 y la Partida Electrónica número 11135167 su derecho de propiedad seria incuestionable, así también refiere que habría enviado cartas notariales para que procedieran a desocupar el bien inmueble, sin haber obtenido respuesta alguna.
2.2. Contestación de Demanda
El veinte de octubre de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas ciento diez, Néstor Augusto Osorio Areque contesta la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que:
– Desconoce donde se encuentre el lote número uno de la manzana “N” de la Asociación de Vivienda “Nuevo Horizonte”.
– Precisa que sería propietario del lote 5 de la Asociación “Señor de la Cumbre” conforme a su título de propiedad consistente en documento de trasferencia del lote de terreno suscrito por María Rosa Morales Marlindo de un área de ciento sesenta metro cuadrados, adquirido por la suma de Diez mil con 00/100 soles, con fecha siete de julio de dos mil quince con firmas legalizadas ante el Juez de Paz No Letrado del Triunfo, señor Wilmer Parraga Porras, el mismo que dice lo habría adquirido en forma conjunta con su conviviente Reina Flor Alzamora Córdova.
– Señala que contaría con memoria descriptiva levantada con fecha mayo de dos mil diecisiete, donde dice constarían las coordenadas UTM, las mismas que dice no tendrían semejanza con las presuntas coordenadas de la demanda, y que si bien tendría como frontera el Jirón Andres Mallea, las coordenadas no se parecerían, más aun si su propiedad solo tendría ciento sesenta metros cuadrados; y,
– Finalmente indica que la Asociación de Vivienda “Nuevo Horizonte” donde presuntamente se encontraría ubicado el lote número uno manzana “N”, no existiría habilitación urbana en la Zona del Triunfo del distrito de las Piedras, ni lotización valida, toda vez que la resolución de licencia de habilitación urbana habría sido declarada inaplicable mediante sentencia judicial de fecha trece de agosto de dos mil catorce, publicada con fecha veintitrés de enero de dos mil quince en el Expediente Judicial número 00833-2012-0-2701-JM-CI01; asimismo, precisa que mediante Resolución de Alcaldía número 312- 2016-MDLP/A de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, se habría declarado nula la Resolución número 001-2012-GODUR/MDLP de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, que habría aprobado la licencia de habilitación urbana de la Asociación de Vivienda “Nuevo Horizonte”.
2.3. Puntos Controvertidos
Mediante la Audiencia Única de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, cuya acta consta a fojas 226 se emitió la resolución número diez, se fijó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar:
1) Si los codemandados tienen la condición de ocupantes precarios del predio sublitis.
2) Si corresponde ordenar el desalojo por ocupación precaria de los demandados del inmueble signado como lote número uno, de la manzana “N”, de la Asociación de Vivienda Nuevo Horizonte, ubicado en la esquina formado por el jirón Andrés Mallea con el jirón Atahuallpa del Centro Poblado Menor El Triunfo, distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, y departamento de Madre de Dios, de cuatrocientos sesenta con cincuenta metros cuadrados, debidamente inscrito en la Partida Electrónica número 11135167 del Registro de Propiedad Inmueble de Madre de Dios; y consecuentemente la restitución a favor de la demandante.
[Continúa…]

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