Fundamento destacado: 5. En ocasiones, la frontera entre lo que es propio de la jurisdicción ordinaria de aquello que corresponde a la jurisdicción constitucional de la libertad no puede ser resuelto de modo abstracto y con carácter general, por la de irradiación de los derechos fundamentales en todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, quiera que puedan ser las fronteras entre una u otra jurisdicción, al Tribunal Constitucional no le cabe duda alguna que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un derecho genérico por el que se resuelvan las causas judiciales conforme a determinadas normas, de modo tal que cuando no se hace así, o cuando el juez resuelve la causa aplicando normas jurídicas distintas a las invocadas por las partes, se produce automáticamente una violación de éste.
En un ordenamiento como el nuestro existe la presunción de que el juez conoce el derecho (iura novit curia) y que debe aplicarlo así éste no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil). La presunción de que el juez conoce el derecho, de modo que resuelve las controversias e incertidumbres jurídicas aplicando el derecho que corresponda no quiere decir que él sea infalible y que, por tanto, no se pueda equivocar. Pero la eventual equivocación en que se pueda incurrir no es un problema que pueda resolverse mediante el proceso constitucional de amparo, sino con el ejercicio de los medios impugnatorios que se prevean en la ley procesal que corresponda.
EXP. N.° 2298-2005-PA/TC
LIMA
JOSÉ ISIDRO
MENDO IZQUIERDO
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Isidro Mendo Izquierdo y otro contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 196 del segundo cuaderno, de fecha 22 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTENCEDENTES
Los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Jorge Chávez Pardo, el Cuarto Juzgado Civil de la Provincia del Santa, contra la Sala Civil de la Corte Superior del Santa y contra la Comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI (con sede en Trujillo), solicitando se ordene el cese inmediato, corte y conclusión del procedimiento concursal seguido en el Exp. N.° 038-2002 CRP-ODI-CCPLL-004-01, por considerar que se han lesionado sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional, iniciativa privada y propiedad.
Sostienen que después de seguir un proceso judicial sobre entrega de bienes muebles ante el Cuarto Juzgado Civil del Santa, y tras llegar a un acuerdo entre ambas partes, don Jorge Chávez Pardo se desistió de un extremo de su solicitud, consistente en que se ordene el pase de los actuados a INDECOPI para que se realice el trámite de insolvencia. Afirma que pese a que dicha solicitud fue declarada procedente y luego consentida mediante resolución N.° 154, de fecha 4 de febrero de 2003, con posterioridad y de oficio, la titular del Cuarto Juzgado Civil, mediante resolución N.° 157, de fecha 18 de febrero de 2003, declaró la nulidad de todo lo relacionado con dicho desistimiento, ordenando que los actuados pasaran a INDECOPI para que se inicie el procedimiento concursal. Agregan que, luego de ser apelada dicha resolución, fue confirmada “en base a un error judicial, como es la indebida aplicación del artículo 703° del Código Procesal Civil al proceso de entrega de bienes muebles y otro”, dado que al encontrarse dicho proceso en ejecución de sentencia desde el año 1990, éste se debió “tramita(r) única y exclusivamente con las normas del Código de Procedimientos Civiles (…)”. En ese sentido, aducen que la indebida aplicación del artículo 703° del Código Procesal Civil constituye una transgresión del derecho al debido proceso y, concretamente, al derecho de defensa y al principio de legalidad, “(…) esto es, aplicar las normas correctas para un caso concreto”; que, asimismo, se violan sus derechos de propiedad y a la libre iniciativa privada, pues se ha ordenado la realización del proceso que puede concluir con la declaración de insolvencia de la Empresa Trabajadores Unidos Conservas Chimbote S.A.A.
Don Jorge Chávez Pardo contesta la demanda y solicita que se la declare fundada, tras coincidir en sus argumentos con los esgrimidos por los demandantes. Asimismo, contesta la demanda la Juez del Cuarto Juzgado del Santa, solicitando que se la declare improcedente, alegando que carece de legitimidad para obrar, habida cuenta que asumió el despacho judicial el 31 de mayo de 2002, por lo que no tuvo intervención en la expedición de las resoluciones que disponen la aplicación del artículo 703° del Código Procesal Civil. De otro lado, considera que no se ha agotado la vía administrativa previa, que para este caso era el procedimiento administrativo ante INDECOPI; que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo de ley, pues se presentó el 12 de setiembre de 2003, mientras que la publicación del procedimiento de disolución y liquidación se publicó en el diario oficial “El Peruano” el 18 de noviembre de 2002.
También contesta la demanda el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se la declare improcedente y/o infundada, toda vez que se trata de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular. Igualmente, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) contesta la demanda solicitando que se le declare improcedente, por cuanto no se ha lesionado un derecho constitucional.
Con fecha 30 de enero de 2004, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, compuesta por diferentes magistrados, declara fundada la demanda, por considerar que el derecho al debido proceso garantiza que se “(…) apliquen las leyes sustantivas y adjetivas debidamente”, y que al no haberse aplicado la ley pertinente, se violó dicho derecho constitucional de orden procesal.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que fue indebida la aceptación del desistimiento, y que con la declaración de nulidad de dicho auto el juez emplazado obró conforme a ley.
[Continúa…]




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