Evaluación de la responsabilidad civil derivada del error judicial

1. Introducción

Dentro de la diversa información difundida por los medios de comunicación y los múltiples casos que se presentan por error judicial, hubo uno que me dejó impactado fue el caso de Fidel Carlos Castro Acuña, de 47 años, natural de Piura, quien el 22 de marzo del 2012 falleció ahorcado con una de sus prendas en la sede de requisitorias de la ciudad de Lima[1]; donde fue trasladado mientras se encontraba privado de su libertad, como consecuencia de la orden de detención dictada en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

Según se dio a conocer, hubo un error por parte de la fiscalía, por cuanto el señor Castro Acuña no era la persona a la cual correspondía acusar, sino a “Carlos Castro Acuña”, sin embargo, al no aparecer esta persona en RENIEC y sí el del difunto Fidel Arturo Castro Acuña, el fiscal solicitó a la Primera Sala Penal de Ayacucho que modifique el auto apertorio de instrucción para tenérsele en adelante como procesado[2].

Se procedió posteriormente a su ubicación y captura, pese a que en la legislación vigente, la PNP está obligada también a verificar no solo el nombre del sospechoso, sino también su lugar de nacimiento, su dirección, la identidades de los padres, entre otros; para evitarse incurrir en una evidente homonimia[3]. Al no verificarse, desencadenó el desenlace fatal[4], por una falta de compromiso manifiesta de las autoridades que conocieron dicho proceso judicial. En ese contexto, cualquier persona honrada, respetada y sin ningún tipo de antecedentes, puede ser víctima de la justicia como en el caso descrito en el cual tuvo esta persona que pagar las consecuencias de un evidente error judicial.

Existiendo una crítica hacia el Poder Judicial, al encontrarse sujeto a una enorme visibilidad por las diversas causas, siendo el error judicial una de ellas; esta provoca alarma en la ciudadanía al encontrarnos en un Estado constitucional de derecho, donde los errores judiciales afectan derechos fundamentales de las personas. Decisiones con diversos juicios de valor que exigen al juez, en el desempeño de su función jurisdiccional, cumplir con su deber fundamental de dictar una sentencia objetiva y materialmente justa; para concretar el valor justicia en el caso sub judice, realizar los fines del proceso (fines concreto y abstracto), consolidar el Estado social y democrático de derecho y reafirmar su auténtica y cabal legitimación de ejercicio[5]. En caso contrario, y bajo otras circunstancias, incurría en responsabilidad civil.

Siendo la responsabilidad civil la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto de derecho, al tener que dar cuenta frente a otro de ciertos actos o hechos que infringen el ordenamiento jurídico, deberá soportar un gravamen que procura la rehabilitación o reparación del orden quebrantado[6]. Se considera a la responsabilidad civil como una garantía de los ciudadanos al resarcimiento de los posibles daños ocasionados por una actuación judicial incorrecta.

Cuatro son las funciones que tradicionalmente se reconoce a la responsabilidad civil como refiere Guido Alpa y Mario Bessone[7]:

a) La consolidación de la potestad del Estado, en tanto ha quedado atrás la época de la solución violenta de los conflictos privados y porque ahora, en la sociedad civil, no se admiten como resarcibles sino los daños que el ordenamiento jurídico permite. b) La sanción, que ha evolucionado desde la simple punición física hasta la adopción de una naturaleza pecuniaria (“el daño que el agente debe reparar es un daño valorizable en metálico”). c) La prevención, porque, intimidados por las sanciones, los particulares harán todo lo posible para evitar los daños y la propagación de estos. d) El resarcimiento, que consiste, propiamente, en la restauración del damnificado, al cual se asigna una suma de dinero para compensar el daño sufrido de manera indebida.

En dicho sentido, la función de la responsabilidad civil que prevalece de todas ellas en la actualidad es la resarcitoria; admitiéndose en la responsabilidad jurisdiccional, tres modalidades básicas: civil, penal y disciplinaria. A ellas es posible añadir la así denominada responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, la misma que se configura de manera objetiva, en supuestos de “error judicial”[8] o “anormal funcionamiento de la administración de justicia”, sin que sea necesario demostrar la existencia del elemento subjetivo de la conducta del magistrado, bastando para la demostración del daño y la correspondiente relación de causalidad con la acción u omisión que da origen a aquel[9].

El error judicial puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidades implicando la obligación de reparar un daño, por si o por otro, como consecuencia de una causa legal. Esta obligación pesa sobre el Estado por error de un tribunal de justicia, uno de sus muchos órganos, que causa un daño específico: la injusticia[10]. Desde una óptica de las diferentes ramas del derecho, podemos distinguir al menos las siguientes[11]:

a) La responsabilidad civil del juez, que implica su obligación personal de resarcir patrimonialmente los daños producidos, transcendiendo su accionar, en el marco de la falta de servicio.

b) La penal, en el caso de que su actividad se encuadre en alguno de los tipos previstos por el Código Penal.

c) La responsabilidad política, en cuanto el ejercicio incorrecto de su función como juez dé lugar a un juicio político o jury de enjuiciamiento.

d) La responsabilidad administrativa, en sede disciplinaria.

e) La responsabilidad directa y objetiva del Estado, al margen o subsidiariamente de la persona del juez, por la falta de servicio o errores judiciales en la administración de justicia.

Por su parte, debe referirse que se entiende que el juez debe responder por los daños y perjuicios que ocasiona, con arreglo a las leyes de la materia (artículo 200 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277); siendo el pago de dicha obligación generada por los daños y perjuicios causados, solidaria entre el Estado y el juez que expidió la resolución causante del agravio conforme lo dispone el artículo 516 del Código Procesal Civil[12]

Constituyen los errores judiciales no solo una fuente de preocupación para los juristas o de atención para el diseño de los sistemas jurídicos. El desasosiego, en algunos casos muy señalados; el escándalo que provocan esos errores parecen aumentar con el tiempo. La opinión pública, generalmente aletargada en sus cotidianas preocupaciones, apenas si experimenta una leve sacudida cuando se enfrenta con un caso de injusticia absolutoria; ya que esos fallos hallan amparo en una piadosa justificación o en una problemática de solución de circunstancias[13].

Decía Wenceslao Fernández Flores que “hay algo que interesa a los lectores de periódicos muchos más que un crimen: un error judicial. La rehabilitación de un inocente conmueve todas las sensibilidades (…)[14]. En dicho escenario, el presente trabajo buscará analizar los antecedentes históricos del error judicial, su concepción, tipologías y causas, que se generan por la actuación culposa u dolosa del Magistrado o en la misma denegación de la Justicia, así como un breve análisis de la legislación existente.

2. Antecedentes históricos y la defensa de las víctimas de los errores judiciales

Doctrinariamente se señala que existen tres etapas históricas inconfundibles por las que ha transitado el error judicial[15]:

Etapa primitiva: Que abarca desde la antigüedad hasta los siglos XIV y XV y durante su desarrollo no puede hablarse de un derecho al resarcimiento originado por los errores judiciales. En este período, el Estado estaba identificado en la persona del príncipe y solo por acto de gracia, este otorgaba una reparación a los condenados injustamente. Como excepción, figuraban disposiciones aisladas pero que no respondían a un ordenamiento jurídico estable, sino más bien por influjo de circunstancias especiales, tales como son los reclamos populares.

Etapa intermedia: Se extiende hasta el surgimiento del movimiento codificador moderno. La desintegración del sistema medieval que iba operando y al nuevo criterio que adquiría la persona humana introdujo paulatinamente elementos para la revisión del concepto de soberanía, a fin de eliminar la identificación entre la persona del monarca y el Estado. Debido a este nuevo influjo se concretaron normas que amparaban a los ciudadanos por lo menos en cuanto al derecho de una substanciación del proceso[16].

Etapa definitiva: El principio de la soberanía popular adoptado por las naciones modernas, se refleja en las consagraciones de las garantías individuales, entre las que se encuentran el derecho a la reparación, a cargo del Estado por los errores judiciales.

Por otro lado, es importante señalarse que Francois Marie Arouet conocido como Voltaire, fue un preocupado por la lucha contra el sistema penal de la época. Su doctrina penal nace al hilo de los sufrimientos humanos y está vinculada, sobre todo, a los ejemplos hirientes que ofrece el sistema punitivo de la época. El pensador dedicó sus esfuerzos al patrocinio de los ideales universales, procurando la rectificación de los errores judiciales, lo cual contribuyó a que fuera considerado uno de los mayores e ilustres abogados[17].

En su campaña a favor de las víctimas de la justicia criminal, el primero que surge cronológicamente es el “proceso de Calas”. Este asunto es probablemente el más famoso combate de Voltaire, quien defendió el caso del viejo Calas, condenado bajo la falsa acusación de haber matado a su hijo del que se decía intentaba convertirse al catolicismo (1762). La trascendencia del “proceso de Calas”, es que es el primero de los asuntos que harán que la opinión pública se dé cuenta de su poder.

Hasta entonces, la despiadada mecánica judicial podía condenar a un inocente sin pruebas decisivas, sin aceptación de su culpabilidad y sin testigos. Y sobre todo sin que nadie se atreviera a oponerse a ello. Voltaire es el primero en decir “no” al crimen legal. Cuando todavía no existe ningún medio masivo de información, inventa “el grito público” de una sociedad liberal balbuceante. El homicidio judicial se convierte en el crimen supremo, cometido por aquellos cuya misión es “velar por la vida de los ciudadanos” [18].

3. Análisis de la naturaleza del error judicial y de la motivación de las decisiones judiciales

El error judicial es una especie de error humano, en general caracterizado por el sujeto que lo padece: el juez, en el sentido más lato de la palabra. El error es un falso conocimiento de una cosa. Se diferencia de la ignorancia porque esta significa el desconocimiento total de la cosa. El error, en el fondo, es un mal juicio humano, y por tanto, solo puede existir cuando el entendimiento juzga. Así, pues, sólo el juicio puede ser atacado o está viciado por el error[19]

No pudiendo establecerse fácilmente un concepto claro de error judicial que se acepte generalizadamente, porque los sistemas jurídicos carecen, en su mayoría, de una definición legal; tampoco jurisprudencialmente se articula una noción precisa. El error judicial es aquel producido por la decisión jurisdiccional emitida por parte del juez, contenida en una resolución[20], en el ejercicio de la potestad de juzgar, cuyas consecuencias perjudiciales no se han controlado con los medios procesales ordinariamente previstos. Con ese fin, en el ordenamiento, se encuentra dentro de la responsabilidad civil, que ha sido estudiada, en principio; como una de las formas de control del Poder Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales y como contrapeso a la independencia del juez, valor reconocido en un Estado de derecho.

Entendiéndose también al error judicial, conforme a Bustamante Alcina[21]: “(..:) todo acto judicial ejecutado por el juez en un proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución al resultado justo al que naturalmente debió llegar. Es así que el “error judicial” es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley, cometido por el juez, sea por acción u omisión en el curso del proceso sometido a jurisdicción”.

En relación a la caracterización del error judicial y su capacidad para generar responsabilidad, se señala doctrinariamente dos posturas según Tawil[22]:

a. La primera, que considera esencial, es la decisión judicial errónea; entendiendo que el error existe cuando por dolo, negligencia, equivocado conocimiento o apreciación de los hechos, se dicta una resolución judicial que no se ajusta a la verdad y a la realidad de tales hechos.

b. La segunda, privilegia la consideración del error como resultado, por importar este como una conclusión equivocada (no ajustada a la ley); bien porque no se hubiera aplicado correctamente el derecho, bien porque se hayan establecido hechos que no se corresponden con la realidad.

Por lo cual, para que se produzca el error judicial es necesario que exista una o varias respuestas correctas o soluciones al problema jurídico contenido en el caso planteado y que, pese a ello, el juez no considere dichas respuestas; debiendo tenerse en cuenta que no se trate de un caso difícil[23], que requiera de una motivación o justificación externa[24], en el que Juez deberá dilucidar aportando argumentos que doten de solidez a su decisión. Debe expresarse que no se requiere que el juez o el tribunal incurran en dolo, culpa o, si a pesar de haber actuado con la diligencia debida, hubieran causado algún daño a un ciudadano, siendo estas condiciones las requeridas para ejercer la acción de indemnizatoria a cargo del Estado, pero no son definitorias, en sentido amplio de error judicial. Bastando para que exista error judicial, que la decisión no se pueda subsumir de las que son permitidas por el sistema jurídico, al momento de dictarla[25].

Por esa razón, un error judicial no implica el uso judicial de la discrecionalidad. Más bien, implica el límite externo de la discrecionalidad, que es la arbitrariedad. Para poner un ejemplo, el Código Penal argentino establece, en su artículo 79, que: “El que matare a otro será reprimido con prisión de 8 a 25 años”. Esto supone que, en virtud de su discrecionalidad, el juez pueda dictar sentencias correctas imponiendo penas entre 8 y 25 años, es decir imponiendo una pena de 8 años, 8 años y un día, 8 años y dos días y así hasta 25 años. La posibilidad de ajustar la sanción es de 17 años (entre 8 y 25 años) x 365 días al año = 6,205 decisiones permitidas. Las decisiones que sobrepasan los límites externos inferiores y superiores serían erróneas y constituirían un ejercicio arbitrario del poder de juzgar.

De este modo, el error judicial puede ser tanto de hecho como de derecho y ser cometido por un juez de primera instancia como por un tribunal de apelaciones, un tribunal supremo o un tribunal constitucional. Pero en todo caso el error solo cabe en el ejercicio de la potestad de juzgar y no en la realización de aquellas tareas no jurisdiccionales que, en virtud de su cargo, se pueden llevar a cabo en el juzgado y cuya adecuación puede producir un funcionamiento anormal de la administración de justicia[26].

En dicho sentido, debe tenerse en cuenta que la función judicial en el Estado constitucional, echa mano con mayor intensidad que en el paradigma del Estado de derecho de la discrecionalidad[27]. El contrapeso frente a la discrecionalidad, es la exigencia de que el Juez motive “debidamente” sus decisiones. No expresar cualquier razón, sino aquellas debidamente justificadas. La motivación es, pues, el remedio frente a la arbitrariedad[28]. Por tanto, una sentencia arbitraria es aquella que prescinde de motivación o que incurre en motivaciones defectuosas o insuficientes respecto del poder discrecional que usa el juez al resolver un caso en concreto. Y de esta manera, la ocurrencia de una sentencia arbitraria revela, como resultado, una sentencia que revela un error judicial[29].

Por ello, la emisión de una decisión judicial calificada como arbitraria, que posteriormente pueda ser objeto de control constitucional de la motivación judicial, a través de los procesos constitucionales de la libertad: amparo o el hábeas corpus, se ve garantizadas de la independencia e imparcialidad; cuando la decisión judicial es sometida a un contradictorio y escrutinio del juez constitucional, una vez establecido en dicho proceso, que la decisión del Juez fue arbitraria, recién quedarían habilitadas las vías legales de responsabilidad civil judicial.

Esto encuentra sentido desde la perspectiva del actual Estado constitucional, puesto que la responsabilidad civil derivada de una decisión judicial calificada como arbitraria, se encuentra muy vinculada a la del control de la motivación de las decisiones judiciales; máxime aún, si actualmente se está promoviendo la transparencia con la publicidad del contenido de las decisiones jurisdiccionales[30]. Existe el derecho de los ciudadanos de evaluar y juzgar a los jueces por las decisiones emitidas, al ser los mismos quienes custodian sus derechos, y por el rol que han asumido, deben hacerse cargo de esa responsabilidad y las cargas que conllevan.

Es pertinente acotar a ello, que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ de fecha 22 de octubre del 2014, en la cual se expresa que es falta muy grave el no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48, numeral 13) de la Ley de la Carrera Judicial. Será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuesto de motivación total o parcial[31], habitándose para tal efecto a los órganos de control de la magistratura del Poder Judicial para que incluso de oficio puedan iniciar proceso disciplinario.

Respecto de la motivación, Grández Castro[32] refiere que es la herramienta que legitima la decisión y la propia actividad judicial, al presentarse la justificación (argumentación) como una poderosa herramienta de auto-legitimación, no solo para TC, sino para el poder jurisdiccional en general, entendido como poder compartido entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional. Frente a las “fuerzas” de la política, de los grupos de presión, de las “mayorías”, de los medios de comunicación y su “juicios paralelos”, “los jueces solo pueden utilizar las fuerzas de las razones jurídicas”.

Cumple la motivación distintas funciones, como la de ser la garantía procesal de cierre de un sistema de justicia racional y garantista, la de posibilitar el derecho a la impugnación, la de posibilitar el control de la decisión por los órganos jurisdiccionales jerárquicamente superiores, conocer los alcances del fallo y permitir el autocontrol del juez sobre la racionalidad jurídica de la decisión; sobre esta última función, es importante señalar que conecta el contexto de descubrimiento con el contexto de justificación. Sin embargo, no supone que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implique la exposición del iter mental que el juez ha seguido hasta llegar a la decisión.

Se espera que la decisión responda a un análisis en el que se contraste y pondere los argumentos expresados por cada una de las partes y los que, en ejercicio del principio de iura novit curia, pueda esgrimir el propio juez. No obstante, es evidente que no hay manera de conocer con absoluta certeza si el contexto de descubrimiento se identifica con el contexto de justificación, de tal forma que las razones explicativas tengan también la calidad de razones justificativas. Siendo claro, entonces, que de cara a los destinatarios de la motivación, la posibilidad de control de la decisión y los argumentos que la avalan aparece una vez tomada. Ello no quita que el propio juez realice un autocontrol al desarrollar la actividad de la motivación, descartando aquellos elementos que no sean susceptibles de ser comunicados en el marco del discurso jurídico[33].

4. Precedentes administrativos del Consejo Nacional de la Magistratura en relación a las decisiones judiciales

Es importante señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)[34], frente a las cuestionables y hasta arbitrarias decisiones de los magistrados destituidos que se sustentan en criterios indebidos, reñidos con la lógica; se exige actualmente la presentación de las copias de las resoluciones expedidas en la carrera judicial y fiscal, a efectos de evaluar la calidad de las decisiones, implicando ello una exigencia impostergable para los estándares de motivación, llegando incluso a no ratificarse a magistrados en los que se detecto deficiencias en argumentación jurídica de sus decisiones[35].

Se ha establecido un precedente administrativo de evaluación en la calidad de las decisiones contenida en la Resolución Nº 120-2014-CNM de fecha 28 de mayo del 2014[36], a efectos, entre otros aspectos, de asegurar el cumplimiento de las exigencias y requerimientos formales establecidos por ley para la validez de las resoluciones; señalándose en dicho pronunciamiento que una resolución o dictamen es de buena calidad y por ende refleja un buen desempeño en la magistratura: si cumple con las exigencias o requisitos que la ley establece para su validez; de modo tal que, no basta que se haya ordenado con claridad en la misma, se requiere que se encuentre motivada según los parámetros que las leyes estipulan.

Se hace mención, asimismo, que los mismos deben “ser claros, llanos y caracterizados por la brevedad en su exposición y argumentación; con cuidado en su redacción, el correcto uso de su lenguaje coloquial y jurídico; debiendo contener la identificación y descripción del tipo de problema a resolver”. Y si se tratan de decisiones que resuelven impugnaciones debe respetarse la fijación de agravios y fundamentos planteados por el recurrente y lo que se sostuvo en la decisión recurrida, a fin de darse cabal respuesta a cada uno de ellos, evitándose las incongruencias omisivas de carácter recursivo; lo cual resulta importante al ya tenerse un parámetro claramente delimitado que deberán seguir los magistrados de la República y que servirá también como referente al órgano de control para el ejercicio de su función contralora.

Por otro lado también, resulta importante citarse el precedente administrativo contenido en la Resolución Nº 122-2016-CNM de fecha 23 de noviembre del 2016[37], el cual estableció que se configura una falta muy grave merecedora de sanción de destitución cuando el juez, de forma arbitraria, desarrolle alguna de las siguientes conductas u omisiones:

a) Avocarse al conocimiento de casos que, por mandato legal, son de exclusiva competencia de órganos administrativos del Estado; b) Dar trámite irregular, por vías distintas a la contencioso administrativa, a demandas que pretendan impugnar en todo o en parte, en forma directa o indirecta, la validez y/o eficacia de actos administrativos firmes, sea que se hayan agotado o no la vía administrativa; c) Conceder medidas cautelares en el ámbito de dichos procesos irregulares, omitiendo emplazar a la entidad pública demandada para conocer sus alegaciones sobre el particular; d) Omitir emplazar a la entidad pública con la respectiva demanda, aun cuando no sea demandada pero alguna de las pretensiones principales o cautelares tengan impacto en su ámbito funcional.

Debe señalarse que las conductas antes detalladas, fijadas en dichos precedentes administrativos, fueron empleadas por parte de los jueces que emitieron decisiones para favorecer a determinadas partes procesales o determinados intereses, como lo que aconteció con el grupo de Rodolfo Orellana Rengifo; casos en los cuales se interpusieron demandas fuera de la ciudad de Lima ante jueces incompetentes en ciudades alejadas como por ejemplo: Campo Verde y Yarinacocha de Ucayali entre otras.

5. Evaluación de la responsabilidad civil del juez

El juez, al emitir la decisión judicial que ocasiona el error judicial, tiene una responsabilidad basada en el criterio de la culpa objetiva, por cuanto la misma norma está fijando los parámetros de conducta del juez. Sin embargo, se observa, con razón, que si bien en cierta medida se han objetivado las conductas “dolosas” o “culposas”, ello ha sido hecho en forma por demás confusa y equivoca, cuando lo sensato era establecer claros títulos de imputación de responsabilidad[38].

Se establece que la responsabilidad de los magistrados, en el ejercicio de la función jurisdiccional es extracontractual, considerándose como un extremo remedio cuando ya no es posible impugnarse las resoluciones judiciales, con el fin de corregir errores o vicios que pudieran afectar a estas. Considerándose un adecuado régimen de responsabilidad civil en doctrina[39], desde dos perspectivas:

  • Desde el ángulo de los jueces, la responsabilidad por desviación de su primario deber del sometimiento a la ley debe conducirles a una severa responsabilidad disciplinaria y penal.
  • Desde el ángulo del justiciable-victima; la objetiva desviación del aparato jurisdiccional de sus funciones debe conducir a una responsabilidad por los daños a cargo única y exclusivamente del Estado-juez. Dentro de este supuesto, debería comprenderse tanto los daños provocados por error judicial (en tanto no imputables a la propia parte), como de las normas reguladoras del ejercicio de la potestad jurisdiccional –o sea del proceso– (lo que los españoles llaman “funcionamiento anormal de la administración de justicia”), que no necesariamente serían provocados por acción u omisión del juez, sino también de los demás miembros del “aparato judicial”.

Sin embargo, en relación al monto del resarcimiento, su exoneración y la carga de la prueba del daño causado se regula por las normas de inejecución de las obligaciones (contractual) [40], existiendo muchas posiciones válidas contrarias a ello. Este reenvío podría ser admisible respecto al monto del resarcimiento, al no existir normas específicas sobre la cuantificación en el régimen de responsabilidad extracontractual; mas no en el régimen aplicable a la distribución de la carga de la prueba, porque ello supondría asumir que el juez actuó con culpa leve y que el demandante le toca demostrar el dolo o la culpa grave, que son los únicos supuestos de responsabilidad conforme al Código Procesal Civil[41].

En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado, se sostiene que esta sería en algún caso directa y en otros indirecta[42]. Se afirma así también que la responsabilidad del Estado-juez es objetiva. Es decir, la existencia de dolo o culpa es irrelevante porque no se trata de valorar un determinado comportamiento, sino de verificar si se dan o faltan los presupuestos legales que hacen surgir el derecho a la indemnización. La antijuridicidad no reside en una actuación ilícita o contraria al derecho (antijuridicidad subjetiva), sino en el hecho de que el sujeto no tiene el deber de soportar el daño que se le ha producido (antijuridicidad objetiva)[43].

6. Requisitos generales de la responsabilidad civil judicial

6.1. El comportamiento. La antijuridicidad de la conducta y la injustica del daño

Nuestro ordenamiento procesal civil, precisa dos tipos de actuaciones culposas materia del proceso de responsabilidad civil: actuación con dolo y culpa inexcusable. Se establece que la conducta es dolosa “si el juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar o omitir un acto o realizar otro por influencia”; si “incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar o omitirán acto o realizar otro por influencia”, y si “incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado”.

6.1.1. Causas de justificación

Las causas de justificación son aquellas que excluyen la antijuridicidad. El Código Civil en su artículo 1971, establece las causas de exoneración de la responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, señalando dichos supuestos. Siendo que, aún cuando exista intención de causar el daño, la ley no responsabiliza a su autor. También se presenta cuando existe un acuerdo predeterminado de irresponsabilidad, o cuando no habiéndolo, la victima actúa de tal manera que no cabe duda de que ha decidido asumir voluntariamente el riesgo, es la llamada asunción del riesgo.

Igualmente lo encontramos cuando existen seguros obligatorios, que liberan a la persona normalmente responsable de cualquier responsabilidad ulterior si este se encontrara asegurado conforme lo prescribe la ley, pudiendo la víctima solo reclamar indemnización al seguro. Debe señalarse que los supuestos descritos tiene el efecto de escudo del Juez, salvo el último supuesto, que se implante un seguro obligatorio por riesgo o responsabilidad judicial.

6.1.2. Factor de atribución (la culpa)

Este elemento contesta la pregunta: ¿a título de qué se es responsable?. Constituye el fundamento del deber de indemnizar; existiendo factores de atribución subjetivos (culpa y dolo), que desarrollaremos acá:

6.1.2.1. La culpa

Para un sector de la doctrina italiana, la culpa: “no debe ser entendida como un juicio de reproche subjetivo del comportamiento (y por consiguiente el examen del comportamiento psicológico del agente y de sus dotes personales de inteligencia y prudencia), sino como la relación entre el comportamiento dañino y aquel requerido por el ordenamiento, en las mismas circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesión al intereses ajenos”.

Entendiéndose por culpa, la “creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitará confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual éste se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de éste: cuando más grandes son la utilidad social y el costo de remoción, tanto más es el riesgo justificado”[44].

Para Savatier, la culpa consiste en el incumplimiento de un deber conocido por el agente; para Colombo, es la no previsión de un evento perfectamente previsible,en el instante en que se manifiesta el agente; para Paniol, significa actuar como no debería, violando la norma persistente[45].

Debe señalarse que, con relación a la actividad jurisdiccional, es importante indicarse que muchas legislaciones extranjeras limitan la responsabilidad del juez solamente a las hipótesis de culpa grave. Incurriéndose en responsabilidad civil solamente cuando el Juez actúe con la conciencia de ocasionar el daño, por lo que se impone el consiguiente resarcimiento. Se establece que el juez actúa con culpa cuando sin intención de ocasionar daño a tercero, provoca un resultado lesivo para este, a consecuencia de su vulneración de normas de conducta o por la inobservancia o imprudencia o diligencia debida[46].

6.1.2.2. El dolo

La noción de dolo coincide “con la voluntad del sujeto de causar el daño”. Modernamente, la doctrina se encuentra encaminada en el sentido que alejar la conciencia de causa el mal, como elemento esencial de la conducta dolosa, restringiéndola a la ciencia inequívoca del resultado. “Para la caracterización del dolo no hay persona u oficio, que se establece para el agente, tiene el propósito de causa el mal. Basta verificar si el procedió concientemente y que su comportamiento pueda ser lesivo”[47].

6.1.3. La relación de causalidad

La relación de causalidad como presupuesto de responsabilidad supone que el acto del sujeto obligado al resarcimiento, ha de ser la causa (o una de las causas) del daño.

Iturraspe[48] cuando afirma que es posible, en un plano teórico, imaginar que en el acto judicial erróneo, el juez es la única causa del perjuicio; pero ello en realidad, no es lo habitual o normal, pues el error es cometido por el director del proceso, en un juicio en el cual hay parte y contraparte enfrentadas. En medio de un debate polémico y donde los argumentos son abundantes y encontrados. Donde lo diario no es la cuestión de derecho pura, sino la cuestión donde hechos y derechos se entremezclan, condicionándose respectivamente.

Donde, asimismo, las partes, a través de sus abogados, han asumido posiciones que muchas veces no responden a la verdad sino a la conveniencia; y para ello, han “novelado” o acomodado los hechos, tratando de lograr la credibilidad del juez, de ganar su confianza, y el derecho que invocan también apunta a servir a la “especie” así amañada. De donde podemos concebir un daño nacido de causas distintas o bien de causas múltiples o plurales.

7. Fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado-juez

El Estado no puede ser irresponsable dentro de un Estado de derecho, siendo el mismo el fundamento de la responsabilidad del Estado, como Estado-admnistrador, Estado-legislador o el Estado-juez. Así, no resulta concebible un Estado irresponsable. Estado de derecho y responsabilidad son en este orden ideas conceptos correlativos[49].

Dromi[50] refiere que “la responsabilidad del Estado es un propio de la personalidad del Estado y tiene lugar cuando éste causa un daño material o moral, a través del obrar de sus agentes estatales en los supuestos que la conducta de ellos le es atribuible”; por ende, la responsabilidad patrimonial por la responsabilidad civil derivada de los actos judiciales correspondería asumirla al Estado-juez.

Mosset Iturraspe, señala los variados criterios con los que se pretende sostener la responsabilidad del Estado: “a) la justicia, que apunta a restituir la igualdad, el equilibrio y el orden; b) la equidad, como dichosa correctora de la ley, al decir de Aristóteles; el bien común o bien de la comunidad; la solidaridad humana; y desde un ángulo más próximo, se han sostenido las teorías de la representación; organicista y del riesgo creado”. Señala que la teoría de la representación se la califica como privatista o nacida en el derecho civil. Conduce a una responsabilidad indirecta del principal Estado, por medio de sus dependientes, funcionarios o empleados. En su base se encuentra la idea de la culpa, en la elección o en la vigilancia del subordinado.

La teoría organicista pone el acento en la representación con base en el encargo, esta idea se origina con Gierke en el derecho público: el daño causado a un particular se imputa directamente al ente, de cuya organización forma parte el funcionario causante del mismo. La persona jurídica es un conjunto de órganos, y lo que hace un órgano lo hace en nombre de toda la persona jurídica. La tesis del “riesgo creado” es preconizada por Duguit en el campo del derecho público, quien sostiene que: “La responsabilidad del Estado no se puede edificar más que sobre la idea de un seguro social soportado por la caja colectiva, en provecho de aquéllos que sufren un perjuicio originado por el funcionamiento de los servicios públicos, que se realiza en provecho de todos”. Para juicio del autor citado, no es este fundamento de la responsabilidad estatal sino factor de atribución.

Todas estas teorías nos ayudar a fundamentar la responsabilidad estatal. Si partimos de que el Estado es quien inviste al juez para realizar una función que a aquel le corresponde y que la relación procesal se traba con el Estado y no con la persona del Juez; pues es el Estado quien se hace presente a través de la persona del juez, y es aquél a quien se le atribuye la función jurisdiccional y no al magistrado; que el servicio que el juez presta no le es en razón de un contrato que haya celebrado con el litigante o imputado.

En consecuenciam, el Estado, en última instancia, es el llamado a responder por las facultades que entrega, esto es, velar por la adecuada prestación de un servicio público, la adecuada selección de los magistrados a quién delega este poder, la capacitación permanente de los magistrados que elige. El Estado sabe que puede cometer errores, pero el poder de juzgar resulta necesario para la sociedad, y en contrapartida la sociedad no puede verse desprotegida por los perjuicios que se pudieran ocasionar a los litigantes en el ejercicio de la función jurisdiccional, además está en mejor situación para diluir estos costos sociales.

8. Análisis de la responsabilidad del juez en el derecho peruano

La Constitución Política de 1993 vigente, establece en su artículo 139 lo siguiente:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: inc. 7) La indemnización en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarías, sin perjuicio por la detención a que hubiere lugar”.

En tanto, la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce la responsabilidad civil de los jueces en los artículos 192 y 200 de la ley, sin regularla específicamente, señalándose en su artículo 192 que:

”Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes administrativas de conformidad con lo establecido por la Ley y en tanto, el artículo 200°: “Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Son igualmente responsables por los delitos que comentan en el ejercicio de sus funciones. Las acciones derivadas de esta responsabilidad se rigen por las normas respectivas”.

Existe, entonces, una responsabilidad penal y administrativa de los jueces, pero la norma acotada, no señala las diferencias y nos remite a la Ley de la materia; asimismo la vigente Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277 en su artículo 43 recoge la misma redacción.

El Código Procesal Civil regula que el juez es civilmente responsable cuando, en ejercicio de su función jurisdiccional, causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable; sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca (artículo 509). Esta norma tiene que ser vista con el artículo 516 del mismo Código, que establece que la obligación del pago de daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el juez o jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.

Se desprende claramente de dichos artículos, que nos encontramos frente a un caso de responsabilidad civil de la persona jurídica, a través del órgano jurisdiccional (juez). En igual situación, se encuentran los representantes del Ministerio Público, cuya responsabilidad en algunos casos, se encuentra prevista en el Código Civil[51], pudiendo también incurrir en responsabilidad el secretario judicial[52].

Se prescribe que este tipo de acción se tramitará en la vía de proceso abreviado, que es un proceso más o menos lato. Además, se dispone la intervención del Ministerio Público, con el factor de atribución de dolo y la culpa grave, proveyendo una multa a quién actúa con malicia o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado.

La competencia, conforme al artículo 511 del Código Procesal Civil, se establece en primera instancia del juez especializado en lo civil o el juez mixto en su caso para conocer este tipo de procesos, inclusive si la responsabilidad está fuera de la atribuida a los jueces de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema. Esto me parece una medida acertada, dado que poco a poco la Corte Suprema de Justicia, se está encaminando a asumir el rol de ser exclusivamente una instancia casatoria. Anteriormente, la Corte actuaba como una instancia de revisión de las sentencias emitidas en primera instancia por parte de las Salas Superiores, lo cual no resultaba adecuado, teniéndose en cuenta que esto generaba una carga procesal superior a la ya existente en dicha sede nacional[53].

Debe referirse que no existe jurisprudencia formada en esta materia que se haya declarado fundada, habiéndose desestimado las demandas, eximiendo de responsabilidad al juez alegándose su “independencia”, su “poder discrecional” o a un “asunto jurídicamente difícil” y por no haberse probado la “culpabilidad” del magistrado que incurre en la actividad dañosa. Esto hace prácticamente imposible que pueda prosperar una demanda de responsabilidad civil de este tipo, lo que considero un criterio erróneo, al no existir una clara noción de los juzgadores de los presupuestos de este tipo responsabilidad civil judicial, soslayándose el comportamiento del juez y haciéndose así ilusorio este tipo de proceso, basándolo sólo en el principio de independencia judicial.

9. Reparación de las víctimas por error judicial en el derecho peruano

En nuestro país, poco se ha investigado en torno al daño causado al justiciable víctima del error judicial y de la manera efectiva como debe indemnizarse al mismo, dado que solo se encuentra contemplado constitucionalmente la indemnización por los errores derivados de los procesos penales y por detenciones arbitrarías, a través de una ley que tiene muchas deficiencias, que es la que regula la indemnización por los errores judiciales

Se trata de la Ley 24973 y su reglamento establecido en la Resolución Nº 001-90-FNI, que regula la indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias[54], estableciendo que se encargará del pago de las indemnizaciones[55], siendo correcta la finalidad de dicha norma, toda vez que se pretendió crear un fondo nacional a efectos de indemnizar a las víctimas por errores judiciales, sin embargo, el mismo presenta una serie de limitaciones, dicho fondo en la realidad no funciona; toda vez que no se ha implementado hasta la actualidad y presenta una serie de limitaciones, como el hecho de que no tiene un fondo adscrito a ningún pliego presupuestal y que no contempla todos los casos, siendo en muchos casos las indemnizaciones pagadas con fondo de naturaleza distinta[56], después varios años de requerimiento al Estado del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada.

Sin embargo, este fondo fue creado solo para el ámbito penal, y no para el ámbito civil, es decir para los errores judiciales que provengan de procesos civiles, comerciales, laborales o de otra índole, habiéndose hecho una diferencia por parte del legislador. Consideramos que tal diferencia radica en el hecho de que en los procesos penales, al cometerse un error judicial, el bien que se vulnera es la libertad individual, que es un derecho absoluto por parte de los ciudadanos; en tal sentido, si hacemos un paralelo con los procesos civiles, tendríamos que ellos se vulnera el patrimonio de las personas, que por supuesto es del todo considerable, pero al poner en una balanza entre la libertad personal y el patrimonio personal, el legislador ha optado únicamente por proteger la libertad personal.

Debe indicarse que existe dos proyectos de reforma a la Ley 24973, uno de los cuales es el Proyecto de Ley 2176/2007-CR presentado por el Congresista de la República José Macedo Sánchez y el otro, contenido en el Proyecto de Ley 5004/2015-CR presentado con fecha 19 de noviembre del 2015 por el Congresista Rennan Espinoza Rosales, que no modifican completamente los alcances de dicha ley, manteniéndose este fondo pero denominado como: “Fondo Nacional Indemnizatorio de errores judiciales y detenciones arbitrarias” en el primer proyecto antes descrito, bajo similar estructura que anterior, pero ahora con el aporte directo del Estado. Lo interesante es que establecen el derecho de repetición contra los jueces y fiscales que se haría efectivo a través de los procuradores públicos.

Por ello, consideramos que debería crearse una Ley de responsabilidad del Estado por errores judiciales, que comprenda a todos los perjudicados con derecho a una indemnización, estableciéndose como única exclusión los casos de hecho fortuito o fuerza mayor, o la conducta dolosa o culposa del perjudicado. Debería constituirse por una partida directa asignada para el pago de las reparaciones a las víctimas y que se establezca el derecho de repetición, fijada la responsabilidad personal del magistrado, para que el procurador público correspondiente inicie proceso judicial y así obtener a, su vez, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

10. Conclusiones

a) El error judicial es aquel producido por la decisión jurisdiccional emitida por parte del Juez, contenida en una resolución, en el ejercicio de potestad de juzgar cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por defecto de los medios procesales ordinariamente previstos, a ese fin en el ordenamiento, encontrándose enmarco dentro de la responsabilidad civil que ha sido estudiada en principio como una de las formas de control del Poder Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales, como contrapeso a la independencia del Juez, valor reconocido en un Estado de derecho.

b) Para que se produzca el error judicial es necesario que exista una o varias respuestas correctas o soluciones al problema jurídico contenido en el caso planteado y si pese a ello el Juez no considera dichas respuestas; debiendo tenerse en cuenta que no se trate de un caso difícil que requiera de una motivación o justificación externa en el que deberá dilucidarlo aportando argumentos que doten de solidez a su decisión.

c) De los dispositivos legales antes citados, pareciera que solo estuviera garantizado el derecho a ser indemnizados por una decisión “arbitraria” expedida en un proceso penal o que determine una detención provisoria. Pero siguiéndose la jurisprudencia constitucional que reconoce la existencia del implícito principio de interdicción de la arbitrariedad, es claro, que la decisión judicial arbitraria no es patrimonio exclusivo de los procesos penales, puesto que la manifestación de cualquier acto de poder en el ámbito judicial puede generarla. Por lo cual, frente al derecho constitucional de toda persona a ser indemnizada por una sentencia arbitraria, puede desprenderse otro derecho subyacente, que es el de la protección de la persona frente a las decisiones judiciales arbitrarias; al calificarse la decisión judicial como arbitraria, después de una previa acción de control sobre dicho acto jurisdiccional, abrirá paso a la responsabilidad civil del magistrado por su expedición.

d) El Juez del civil law en los mismos términos que al resto de los ciudadanos, sino que, su responsabilidad está sometida a limitaciones tanto materiales como procesales. Las materiales se traducen en la limitación del concepto de imputación a los supuestos de culpa grave o incluso dolo. Las procesales se concretan en que, como ocurre en el derecho francés, alemán e italiano, no se puede reclamar directamente al juez: el ciudadano ha de dirigirse contra el Estado y éste después, por vía de regreso, contra el juez. En tanto, que se ha seguido un camino autónomo e independiente por parte del derecho español, pues paralelamente a la acción contra el Estado se puede accionar directamente contra el juez que ha causado daño por dolo o culpa.

e) Los procesos judiciales de indemnización por error judicial en nuestro país ha tenido una aplicación casi nula, debido a la falta de implementación por parte del legislador de un sistema de reparación efectiva del Estado hacía las víctimas del error judicial y así como la interpretación restrictiva que se ha realizado al precepto constitucional que la consagra, entre otras razones en el gran costo económico que significa al Estado asumir la responsabilidad e indemnizar a las víctimas y la eventualidad de que el mismo pueda repetir contra el juez.

f) El principal obstáculo procedimental dentro de un proceso indemnizatorio de dicha naturaleza, es que el único marco normativo, que regula la indemnización por los errores judiciales es la contemplada por la Ley 24973 y su reglamento establecido en la Resolución Nº 001-90-FNI, el mismo que hasta la actualidad no ha sido implementado y no cuenta con recursos económicos efectivamente asignados, para el pago de las sentencias ejecutoriadas; no contemplando todos los casos, siendo en muchos casos las indemnizaciones resarcidas económicamente después de varios años con fondo de naturaleza distinta. Debiendo efectuar una inmediata reforma legislativa en dicho sentido, para que así la acción indemnizatoria cobre plena aplicación y quede librada de los elementos que afectaban su existencia práctica de los derechos que esta acción está obligada a tutelar, no pudiendo continuar sumida en la nebulosa del subjetivismo y la malentendida interpretación, respetándose los derechos de las personas y reparándose de manera eficaz los errores cometidos, pudiendo de esta manera el Estado avanzar hacía el desarrollo y aspirar a una Nación unida, que respete los derechos constitucionales de sus ciudadanos.

11. Bibliografía

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[1]Aunque sus familiares cuestionan dicha versión oficial, al indicarse que no podía mover el brazo derecho debido a problemas neurológicos Véase: https://peru21.pe/lima/rechazan-posible-suicidio-sede-requisitorias-21300.

[2] Esto es, a Fidel Carlos Castro Acuña.

[3] Véase:http://larepublica.pe/22-03-2012/piurano-hallado-muerto-en-local-policial-de-lima-habria-sido-detenido-por-homonimia.

[4] Esto es, a Fidel Carlos Castro Acuña.

[5] Ticona Postigo, Víctor Lucas. La motivación de las sentencias objetivas y materialmente justas. Cuadernos de Investigación y Jurisprudencia Año 3, N° 9, agosto-octubre 2005, Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. En: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/50369f8046d487baa80ba944013c2be7/95la_motivaci%C3%B3n.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=50369f8046d487baa80ba944013c2be7.

[6] Gelsi Bidart citado por Hinostroza Mínguez, Alberto. Procesos Abreviados. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima 2000, p. 199.

[7] Citados por León Hilario, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevos perspectivas. 3° Edición. Instituto Pacífico S.A.C. Abril 2017, p 524.

[8] Entendiéndose el error judicial como: “..todo acto judicial ejecutado por el juez en un proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución al resultado justo al que naturalmente debió llegar. Es así que el “error judicial” es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley, cometido por el juez, sea por acción u omisión en el curso del proceso sometido a jurisdicción”. Véase: BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. “Responsabilidad del Estado por error judicial (el auto de prisión preventiva y absolución)”. En: Revista Jurídica Argentina La Ley. T. 1996-B. p. 314.

[9] Montero Aroca, Juan. Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del Poder Judicial. Editorial Tecnos, Madrid 1988, p. 28.

[10] Pereira Anabalón, Hugo. “La responsabilidad civil del Estado por el error judicial”. En: Gaceta Jurídica N° 275, VLex Chile 2003, p. 7.

[11] Sarava Frías, Santiago. “La responsabilidad del Estado por el error judicial y la deficiente administración de justicia”. Véase: http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2499/12.pdf.

[12] Código Procesal Civil, Artículo 516: La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.

[13] Ávila Herrera, José. Encarcelados, absueltos ¿indemnizados?. El derecho constitucional a una indemnización por errores judiciales en procesos penales y por detenciones arbitrarias. Véase: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r27907.pdf.

[14] Ávila Herrera. Op. Cit. p. 187.

[15] Bodo, Ricardo. Los errores judiciales. En: Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo X, México D.F. 1982, p. 552.

[16] Durante la revolución francesa debido a la presión y las opiniones favorables que ejercían muchos filósofos, se lograron otorgar; esporádicamente indemnizaciones a los condenados injustamente. Es el caso de la declaración del 1 de mayo de 1788, en que Luis XVI abolió el tormento y se proclamó el derecho de los condenados inocentes a una indemnización pecuniaria. Después por Ley de 8 de junio de 1895 a consecuencia de la emoción probada por las erróneas condenas de Pierre Vaux y de Borras, esta regulacón paso al Code d´instrution crimenelle. AVILA HERRERA. Op. Cit. p. 186.

[17] Siendo considerado por algunos autores como uno de los mayores e ilustres abogados, ya que en la defensa de sus clientes no se limitó a defender intereses particulares, sino que dedicó sus más valiosos esfuerzos al patrocinio de ideales y aspiraciones universales, procurando la rectificación de errores de las leyes y de los jueces. Véase: GENTEA, Ana. “Hacia la humanización de la justicia penal en la Francia ilustrada: La aportación de Voltaire”. En: Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) N° 123, Enero – Marzo 2004. 403 p. Véase: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=904760.

[18] Gentea, Ana. Op. Cit. 410 p.

[19] Citado por Ávila Herrera. Op. Cit. p. 188.

[20] Principalmente contenido en una sentencia o un auto, dada la naturaleza propia que tienen los decretos.

[21] Bustameante Alsina, Jorge. Op. Cit. p. 314.

[22]Citado por Hitters, Juan Carlos. Responsabilidad del Estado por error judicial. Véase: http://uninga.bluish.com.ar/verpost/Apuntes/2166/Responsabilidad-del-Estado-por-error-judicial–de-Juan-Manuel-Hitters.html.

[23] Caso difícil se entiende cuando existen problemas de relevancia o dudas sobre la norma aplicable al caso materia de interpretación, en materia de prueba, respecto a la calificación jurídica de hechos.

[24] Como ha señalado al respecto el Tribunal Constitucional en la STC N° 02132-2008-AA en su fundamento 13): “El cuanto a la motivación externa o justificación externa, cabe precisar que el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los denominados casos difíciles, es decir, aquellos donde suelen presentarse problemas respecto de la identificación de la premisa normativa, los que pueden consistir en problemas de interpretación (no se puede saber cuál es el sentido o significado de una determinada disposición), o problemas de relevancia (no se puede saber qué disposición o disposiciones resultan aplicables en el caso), o presentarse problemas respecto de la premisa fáctica (hechos), los que pueden consistir en problemas de prueba (no puede determinar los hechos ocurridos debido, por ejemplo, a las versiones contrapuestas de las partes respectos de tales hechos), o problemas de calificación (no se puede saber si un determinado hecho coincide o no con el lenguaje jurídico establecido en una disposición ya determinada) (…)”

[25] Malem Seña, Jorge. El error judicial y la formación de los jueces. Colección Filosofía del Derecho. Gedisa Editorial: Barcelona, 2008, p. 101.

[26] Malem Seña, Jorge. Op. Cit. pp. 101-102.

[27] Sin embargo, debe señalarse que es difícil evitarse la discrecionalidad del Juez conforme está estructurado nuestro sistema jurídico, en el cual no existen normas claras y precisas, que establezcan las reglas jurídicas claras, detalladas y precisas.

[28] Arbitrariedad es una acción que contraviene las normas, valores y principios del sistema de administración de justicia por parte de los órganos públicos. Se llama arbitrarios a los mandatos antijurídicos (y con irresistible fuerza impositiva) e inapelables dictados por los órganos del poder público. Recasens Siches, Luis. Véase: El Derecho constitucional y procesal constitucional en sus conceptos claves. Un enfoque doctrinario y jurisprudencial. 1° Edición. Gaceta Jurídica: Marzo, 2015. p. 61.

[29] López Flores, Luciano. “La decisión judicial arbitraria”. En: Proceso y constitución. Argumentación jurídica y motivación de las resoluciones judiciales. Ponencias del Sexto Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. Giovanni  Priori (Coordinador). Palestra Editores SAC. Abril, 2016. p. 512.

[30] Debe referirse que mediante el Decreto Supremo N° 021-2017-JUS publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 10 de noviembre del 2017, se estableció el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1342, Decreto Legislativo que promueve la transferencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales, que señala que las entidades obligadas a publicar sus decisiones en la plataforma de acceso a resoluciones judiciales, se encuentra el Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control del Poder Judicial, la Fiscalía Suprema de Control Interno y Oficinas Desconcentradas del Ministerio Público y el Consejo Nacional de la Magistratura, para efectos de promover la transferencia de las decisiones jurisdiccionales y el fácil acceso de los ciudadanos a las mismas. Encargándose la administración de dicha plataforma al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que en coordinación con las entidades responsables de publicar la información, difundiéndose en dicha plataforma: a) Código del expediente judicial, b) número de resolución judicial, c) Distrito Judicial, d) Año, e) Nombre del órgano que emitió la resolución, f) Materia (civil, penal, laboral, constitucional, administrativo, entre otras), g) Nombre de los jueces, h) El archivo digitalizado de la resolución y de ser el caso debidamente anonimizado; i) Otra información que se considere relevante para la correcta identificación de la resolución judicial.   

[31] Señalándose en dicha Resolución Administrativa que la no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resulten de obligatorio análisis en el caso concreto

[32] Grandez Castro, Pedro. “Justicia Constitucional y argumentación jurídica”. En: ETO CRUZ, Gerardo (Coordinador): Horizontes contemporáneos del Derecho Procesal Constitucional. Liber amicorum Néstor Pedro Sagües. Tomo I. Editorial Adrus 2011. pp. 880-881.

[33] Zavaleta Rodríguez, Roger. La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Editorial Grijley E.I.R.L 2014. p. 216.

[34] Órgano constitucional autónomo encargado de nombrar y ratificar jueces y fiscales en todos los niveles.

[35] Como se dispuso en la decisión contenida en la Resolución N° 599-2012-PCNM publicada el 24 de abril del 2013.

[36] Establecido dentro del proceso disciplinario N° 032-2014-CNM seguido a Bertha Rocío Estrada Rivera, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado.

[37] Precedente que se señala es de obligatorio cumplimiento en la evaluación integral y ratificación de los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público en las convocatorias que se realicen a partir de su publicación.

[38] Ariano Deho, Eugenia citada por ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de responsabilidad civil. 1° Edición. Editorial Gaceta Jurídica: Lima Junio 2002. p. 431.

[39] Ariano Deho, Eugenia. “Responsabilidad civil de los jueces y la irresponsabilidad del Estado-Juez”. En: Revista Jurídica del Perú. Editora Normas Legales. Vol. LI N° 22, mayo 2001, Lima. pp. 171-186.

[40] Código Procesal Civill – Artículo 515.

[41] León Hilario, Leysser. Op. Cit. p. 542.

[42] Alessi, refiere: “Si se trata de actos de los funcionarios o titulares de los órganos que desarrollan lo que podría llamarse la actividad institucional del ente público, sus actos, que además deben importar el ejercicio de un poder o de una función pública, son imputados directamente por el Estado, cuya responsabilidad es directa. En tanto que el estado responde indirectamente por el hecho dañoso de agentes públicos no funcionarios, vinculados al ente por mera relación de servicio y que realizan actividades de naturaleza puramente natural”. Véase: TRIGO REPRESAS, Felix A. La responsabilidad civil del Estado en el Derecho Argentino. Instituciones de Derecho Privado: Responsabilidad Civil. Derecho de Daños. Responsabilidad de los Profesionales. Responsabilidad civil de las personas jurídicas y del Estado. Tomo 5, Editorial Grijley EIRL: Lima 2006. p.780.

[43] Atienza Navarro, M. Luisa. La Responsabilidad civil del Juez. Editorial Tirant lo Blanch: Valencia, 1997. p.131.

[44] Espinoza Espinoza, Juan. Op. Cit. 89 p.

[45] Citados por Souza Laspro, Oreste Nestor. A responsabilidad civil do Juiz. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo, 2000, p. 238. La traducción fue efectuada por el autor del presente artículo.

[46] Valdivia Rodríguez, Carlos Manuel. “Reflexiones sobre la actualidad de la responsabilidad civil del Juez en la expedición de sus decisiones”. En: Revista de Derecho Sociedad Jurídica. Homenaje a los 50 años de la Facultad de Derecho y ciencias políticas de la Universidad Nacional Federico Villareal. Asociación Civil Seminario Jurídico de Estudios Jurídicos. Mayo, 2017, p. 32.

[47] Souza Laspro, Oreste Nestor. Op. Cit., p. 234.

[48] Citado por Salazar Ventura, Angela María. La Responsabilidad Civil del Juez, tesis para optar el grado de Magíster en Derecho Civil y Comercial. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, año 1999.

[49] Mosset Iturraspe. Responsabilidad del Estado por errores judiciales. Rubinzal y Culzoni S.C.C Editores. Santa Fe Argentina, 1986, p. 126.

[50] Dromi, José Roberto citado por Amaral Dergint, Augusto. Responsabilidade do Estado pelos atos Judiciais. Editoria Revista Dos Tribunais: São Paulo, 1994, p. 34.

[51] Espinoza Espinoza, Juan. Op. Cit. 430 p.

[52] Si tenemos en cuenta lo prescrito por el artículo 376 del Código Procesal Civil, que establece su responsabilidad en elevar los autos que hayan sido apelados, dentro de cinco días de concedida la apelación o adhesión, bajo responsabilidad, si bien es cierto ello puede entenderse que se hace referencia a la responsabilidad disciplinaria, sin embargo, no es óbice para también se le pueda responsabilizar civilmente, recuerdo en dicho sentido, un caso que conocí en el cual fue demandado un Secretario Judicial, por haber causado daños indemnizables al haber realizado el lanzamiento de una Tienda Comercial sobre la cual no tenía mandato alguno del Juzgado, disponiendo para tener acceso a la misma la ruptura de las chapas y la puerta metálica, retirando todos los enseres y bienes que se encontraba en su interior, al encontrarse esta contigua al Establecimiento cuya desocupación si correspondía realizarse por el Juzgado.

[53] Anteriormente conforme a lo establecido por la Resolución Administrativa N° 399-CME-PJ, se reconocía la competencia para este tipo de acción en Primera Instancia a la Sala Transitoria Superior Contencioso Administrativo de las acciones de responsabilidad civil de los Jueces, proveyéndose (conforme al artículo 511 del Código Procesal Civil), que refiere que cuando la responsabilidad se atribuya a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, es competente la Sala Superior Civil del distrito judicial correspondiente y cuando se trate de responsabilidad atribuida a vocales de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores es competente la Sala Civil de la Corte Suprema (debe señalarse que estando a la Resolución Administrativa antes citada, le correspondería conocer estos casos a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República).

[54] En esta Ley se establece que tiene derecho a indemnización por detención arbitraria quien es privado de su libertad por la autoridad policial o administrativa sin causa justificada o existiendo está si se excede de los límites fijados por la Constitución o por la sentencia. También tiene derecho a indemnización quien no es puesto oportunamente a disposición del Juez competente dentro del término establecido por la Constitución. Asimismo se establece que tienen derecho a indemnización por error judicial: Los que luego de ser condenados en proceso judicial, hayan obtenido en juicio de revisión resolución de la Corte Suprema que declara la sentencia errónea o arbitraria y los que hayan sido sometidos a proceso judicial y privados de su libertad como consecuencia de éste y obtenido posteriormente auto de archivamiento definitivo o sentencia absolutoria.

[55] Señalándose en la norma bajo comentario que los recursos del fondo, se constituirán por:

a- El aporte directo del Estado, equivalente al 3% del Presupuesto Anual asignado al Poder Judicial.

b- Las multas impuestas a las autoridades judiciales, cuando hayan incurrido en error por festinación del trámite judicial.

c- Las multas que se impongan a las autoridades policiales o administrativas que hayan cometido o coadyuvado a cometer la detención arbitraria, en los locales policiales o en otros.

d- Las multas que se impongan a las personas que bajo falsos cargos procuraren la detención arbitraria o coadyuvaren a ella maliciosamente.

e- Los que perciba por concepto de intereses sobre sus depósitos y

f-Los que perciba por concepto de donaciones.

Asimismo se dispone que los miembros que deberían integrar dicho fondo, sean:

  1. a) Un representante del Ministerio de Justicia.
  2. b) Un representante de la Corte Suprema de Justicia.
  3. c) Un representante del Fiscal de la Nación.
  4. d) Un representante de la Federación del Colegio de Abogados del Perú; y
  5. e) Un representante del Colegio de Abogados de Lima.

[56] Como es el caso del Fondo Especial de Administración del dinero obtenido ilícitamente en perjuicio del Estado FEDADOI creado por Ley 28476, que si bien es cierto, estuvo destinada a efectuar los pagos por violación a los derechos humanos ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo, sirvió también para reparar otros daños de distinta naturaleza.

Comentarios:
Abogado y Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villareal (UNFV). Con Maestría en Derecho Civil y Comercial y Doctorado en Derecho concluidos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Maestrando en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario (UNR) de Argentina. Especialización en Derecho de Procesal Constitucional entre otras materias desarrolladas en diversas instituciones especializadas. Expositor y conferencista a nivel nacional, autor de diversos artículos en materia jurídica. Profesor de pre y posgrado en Derecho. Juez Especializado Civil titular de carrera de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.