Sumilla: 1. Planteamiento del problema y posición, 2. La estigmatización generada, 3. Efectos sociales que generan las etiquetas criminales, 3.1. Existencia anticipada de la supuesta organización criminal, 3.2. El supuesto de auto denominación, 3.3. La apariencia de participación, 4. ¿Es necesario que la etiqueta criminal sea peyorativa?, 5. Conclusiones.
1. Planteamiento del problema y posición
Es común ver que en los casos de crimen organizado se introduzca una denominación —conocida como etiqueta criminal— con la supuesta finalidad de “identificar el caso”.
Al respecto, cabe preguntarse si el solo hecho de generar una etiqueta criminal vulnera la presunción de inocencia como regla de tratamiento o si es que es necesario que la misma contenga frases o palabras peyorativas.
Considero que el solo hecho de nombrar o generar una denominación a un grupo de personas investigadas, más allá de que la misma sea o no peyorativa, de plano vulnera la presunción de inocencia como regla de tratamiento.
2. La estigmatización generada
La presunción de inocencia —como regla de tratamiento— viene siendo la garantía más importante del proceso penal, pues si se inobserva el mismo se perdería la noción de estar ante un proceso justo y equitativo[1].
Esta presunción se convierte en el fundamento de las garantías judiciales, dado que si al investigado se le resta tal garantía, el proceso penal se convertiría en un mero trampolín para una condena anunciada.
Por otro lado, se dice que esta garantía obliga y genera un deber para el Estado de tratar a los individuos como iguales, como ciudadanos, evitando así tratos marginales y diferencias innecesarias, pues lo que se tiene que evitar es que el investigado sea visto como un enemigo para la sociedad o alguien disminuido y desprovisto de sus derechos[2].
Partiendo de ese entendimiento, cuando la policía o fiscalía atribuye una etiqueta criminal a un grupo de personas investigadas, lo que genera es ya un trato diferente y marginal, dado que si en la investigación del delito de organización criminal lo que se busca es determinar la existencia de la misma, al momento de etiquetarla se genera un sesgo de existencia, en el entendido de que si tiene denominación es porque existe y si existe, ergo, los investigados son parte de ella.
Por tal razón, la doctrina enfatiza que: “cualquier opinión o discurso que adelante un juicio de culpabilidad de una persona […] lesiona el núcleo de su personalidad y dignidad, en especial, el derecho de ser tratado y considerado como inocente”[3].
Ahora, el hecho de acuñar una denominación o etiqueta social o criminal, lo que en realidad está materializando es adelantar una opinión con relación a la culpabilidad de los investigados, dado que se parte de la idea de que la organización criminal existe y por ende tiene una denominación y ese es el mensaje que se transmite a la sociedad.
3. Efectos sociales que generan las etiquetas criminales
En esa medida, en los casos en que se genera una etiqueta criminal, sea o no peyorativa, se materializan tres efectos que vulneran directamente la presunción de inocencia.
3.1. Existencia anticipada de la supuesta organización criminal
Como ya lo dije, cuando se utilizan los rótulos o etiquetas criminales, indirectamente se envía el mensaje de que la organización criminal existe, pues en la lógica del ciudadano, solo algo con existencia puede ostentar un nombre o denominación, en ese sentido, implícitamente se genera un sesgo en la sociedad.
3.2. El supuesto de auto denominación
Por otro lado, la sociedad cuando escucha o lee estas etiquetas criminales, no considera que las mismas fueron creadas por la policía o la fiscalía, por el contrario, considera que la supuesta organización criminal es la que ha generado su propia denominación, cuestión que es poco probable.
En esa medida, siguiendo el razonamiento del punto anterior, el ciudadano ya empieza a considerar –de manera más fuerte- la existencia de la supuesta organización criminal, generando con ello un desprecio hacia los investigados y creyendo absurdamente, como en el común de los casos, que por el solo hecho de tener dicha condición sus derechos y garantías no deben ser respetados.
3.3. La apariencia de participación
Finalmente, un tercer efecto se refleja en que a los investigados ya no se les hace una separación, es decir, la sociedad, en especial el ciudadano de a pie, deja de creer en la inocencia de alguno de los investigados, pues considera que todos forman parte de la supuesta organización criminal.
Sobre todo este efecto se presenta cuando se realizan los operativos de desarticulación y se genera un listado de nombres de los supuestos integrantes de la organización criminal etiquetada, ello genera que la sociedad ya no discierna sobre quien podría o no formar parte de la misma.
4. ¿Es necesario que la etiqueta criminal sea peyorativa?
Tomando en cuenta los argumentos de los puntos anteriores, cuando en una investigación se parte denominando el caso con un rótulo o etiqueta criminal —aun cuando esta no sea peyorativa— lo que se está haciendo es condenar informalmente a las personas investigadas y generando con ello que la sociedad emita ya un juicio de valor respecto de ello.
En ese sentido, la Corte IDH en el caso Acosta y Otros vs. Nicaragua, sostuvo que el art. 8.2 de la Convención obliga a que los Estados no condenen informalmente a un grupo de personas o emitan juicios ante la sociedad, dado que de ser así, contribuyen una opinión pública errada.
Por otro lado, el TEDH en el caso Barberá, Messegué y Jobardo C. España, afirmó que la presunción de inocencia como regla de tratamiento se inobserva cuando sin que exista una condena firme con todas las garantías, se refleja en una resolución judicial un sentimiento de culpabilidad adelantada[4].
Si bien el TEDH señala como medio la resolución judicial, considero que la apreciación tendría que ser más amplia, pues la culpabilidad adelantada no solo se puede generar en dichas resoluciones, sino también, en las disposiciones fiscales e inclusive en documentos policiales, v. gr., cuando en los mismos ya se da por cierta la existencia de la supuesta organización criminal.
Como se ve, para la vulneración de la presunción de inocencia, no es necesario que la afectación sea directa y explícita, pues basta que ello se refleje de una resolución judicial o de una disposición fiscal, en todo caso, ese reflejo resulta suficiente para vulnerar la presunción de inocencia y con ello la dignidad humana.
Ahora, esta afectación de la presunción de inocencia como regla de tratamiento no únicamente se vulnera extra procesalmente, sino también, se afecta dentro del proceso, dado que no se puede negar que los jueces también son ciudadanos que conoce el caso a través de las noticias y redes sociales.
En ese sentido, cuando una investigación por organización criminal parte ya con una etiqueta social o criminal, lo que se genera es un sesgo en estos jueces, ya que, queramos o no, como en el supuesto extra procesal, la denominación da idea de existencia —cuestión que debe probarse—, y si ello es así, da la idea de participación y culpabilidad, por eso es correcto lo referido por la Corte IDH en el caso López Mendoza vs. Venezuela:
El principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa.
5. Conclusiones
Lo que termina interesando en estos casos no son las frases o el contenido peyorativo de la etiqueta criminal, sino el mensaje que este transmite a la sociedad, sociedad que debe ser entendida como desconocedora del derecho y proclive a prejuzgar.
Como vimos, la presunción de inocencia se ve vulnerada, al igual que la dignidad, con el solo uso de etiquetas criminales, no importando que la etiqueta tenga frases o palabras peyorativas, pues lo que al final de cuentas interesa es el mensaje transmitido, y como ya se ha manifestado, este mensaje se traduce en una culpabilidad adelantada generada por los tres efectos sociales ya anotados.
Por todo lo dicho, y respondiendo a la pregunta del título, es correcto afirmar que cualquier etiqueta criminal, sea o no peyorativa, vulnera la presunción de inocencia como regla de tratamiento, siendo ello así, su práctica debe ser erradicada en su totalidad.
[1] TEDH: caso Khodorkovskiy y Lebedev C. Rusia.
[2] Castillo Alva, José. La presunción de inocencia como regla de tratamiento. Lima: Ideas Solución Editorial, 2018. p. 92.
[3] Ibid., p. 95.
[4] Espinoza Ramos, Benji. Litigación penal. Manual de aplicación del proceso común. Tercera edición. Lima: Grijley, 2018, pp. 112-113.
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