Estimados colegas, nos complace anunciar que el reconocido civilista Julio Pozo Sánchez, profesor de nuestro Curso de preparación para la evaluación de estudio de caso JNJ, analizará un caso de derecho civil planteado en una convocatoria pasada de la JNJ.
En esta ocasión, el caso que resolverá el docente es sobre prescripción adquisitiva de dominio. El profesor determinará la problemática relevante del caso, las normas y la jurisprudencia involucrada para resolverlo, así como la solución correcta del conflicto. La cita es este jueves 10 de julio de 2025 a las 4:30 p. m. a través de nuestros canales de YouTube y Tiktok.
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“Prescripción adquisitiva de dominio”
| Convocatoria N.º: | 009-2021 |
| Tipo de caso: | Civil |
| Cargo al que postula: | Juez Civil – Mixto |
Formulación de la pretensión:
En diciembre de 2013, Camilo Rodríguez interpuso la demanda, mediante la cual solicitó se le declare propietario por Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble ubicado en Camino Piedras Gordas Nº. 584, distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima (en adelante, el Inmueble). Como fundamento de su petitorio, Camilo afirmó que poseía dicho inmueble desde 1991, de forma directa, pacífica, pública y como propietario, sin que en ningún momento haya sido perturbado o desposeído del bien o demandado para su restitución por tercera persona.
Como fundamento normativo de su demanda, Camilo invocó los artículos 950[1] y 952[2] del Código Civil.
Dicha demanda la planteó contra los propietarios registrales del inmueble, Rosario Vega y Agustín Moscoso.
Principales actuaciones procesales:
- Admitida a trámite la demanda, Rosario y Agustín contestaron la misma negando los hechos constitutivos expuestos por Camilo. En dicho escrito, además, ofrecieron como medio probatorio los actuados en el Expediente Nº. 854-2008 (iniciado en enero de 2008), proceso de prescripción adquisitiva iniciado por María Esperanza Benites en contra de Rosario y Agustín, respecto al mismo inmueble[3]Los demandados cuestionaron que María Esperanza en dicho proceso haya alegado exactamente lo mismo que Camilo: que se encontraba en posesión del inmueble desde el año 1991
- Camilo, al absolver la contestación de Rosario y Agustín, señaló que la existencia del proceso iniciado por María Esperanza se justifica en que dicha persona demandó por disposición suya (es decir, de Camilo), a causa de que él padecía una enfermedad grave, cáncer.
- Por sentencia contenida en la Resolución Nº. 10 del 2 de octubre de 2015, el a quo declaró INFUNDADA la demanda. Como principal fundamento de su decisión afirmó lo siguiente: i) La pacificidad y continuidad de la posesión del demandante se ha puesto en entredicho con la demanda de María Esperanza interpuesta en el 2008; y, ii) El argumento de Camilo sobre este extremo no tiene sustento probatorio.
- Mediante sentencia contenida en la resolución Nº. 20 de fecha 13 de enero de 2017, la Segunda Sala Civil de Lima REVOCÓ la sentencia de primer grado y, reformándola, declaró FUNDADA la demanda. Como principales argumentos señaló lo siguiente:
i. Se ha verificado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 950 del Código Civil.
ii. María Esperanza ha confirmado lo manifestado por Camilo en la audiencia de vista de la causa, indicando que el proceso de prescripción del año 2008 fue iniciado por expresas instrucciones de Camilo, a causa de que padecía una enfermedad grave.
iii. La afirmación de María Esperanza se acredita con el informe médico de Camilo y la declaración jurada de María Esperanza, que adjuntaron en su escrito de alegatos.
- Contra esta decisión Rosario y Agustín interpusieron recurso de casación. Por sentencia expedida en el año 2019, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, NULA la sentencia de segundo grado por INDEBIDA MOTIVACIÓN, ordenando al órgano de segundo grado expedir una sentencia teniendo en cuenta lo expuesto en la misma. Los argumentos de la sentencia casatoria fueron los siguientes:
i. En la sentencia de segundo grado se ha valorado declaración de María Esperanza, informe médico y declaración jurada, sin que se haya confirmado si fueron admitidos como medios probatorios y si existió la posibilidad de contradecirlos.
ii. No se ha considerado que ha quedado acreditado en autos que María Esperanza es conviviente de Camilo, conforme obra de los actuados en el expediente de prescripción adquisitiva iniciado por María Esperanza.
iii. Se ha sostenido que el proceso de 2008 fue iniciado por expresas instrucciones de Camilo, únicamente en base a afirmaciones del demandante y de María Esperanza. Informe médico solo acredita estado de salud de Camilo, nada más.
- El expediente a la fecha se encuentra en la Segunda Sala Civil de Lima. En este proceso se dispuso llevar a cabo una nueva vista de la causa, en el que participaron las partes y María Esperanza.
- Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2019, María Esperanza ha alegado que en virtud de la Ley Nº. 58745[4] , se ha incorporado un supuesto excepcional de prescripción adquisitiva de dominio para aquellos inmuebles ubicados en Puente Piedra. De acuerdo a dicha norma, se adquiere un inmueble por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco años.
- Uno de los jueces que conforma la Segunda Sala Civil de Lima ha emitido su voto REVOCANDO la sentencia de primer grado y declarando FUNDADA la demanda. Como argumentos de su decisión afirmó lo siguiente:
i. Que lo observado por la Sala Suprema —en torno a la intervención y declaración de María Esperanza en la vista de la causa— ha desaparecido, en tanto se ha realizado una nueva vista de la causa en la que se ha permitido la intervención de las partes a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa.
ii. En aplicación de la Ley Nº. 58745 se ha acreditado que el demandante ha cumplido con los requisitos previstos en dicha norma, durante 5 años (desde diciembre de 2008 a diciembre de 2013).
iii. Se advierte de los actuados que los demandados conocían la relación entre Camilo y María Esperanza.
iv. Se ha acreditado que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio del 2011 fue interpuesto por instrucciones de Camilo, ello dado que se encontraba grave de salud. Situación fue acreditada mediante el informe médico y la declaración jurada de María Esperanza.
v. El proceso de prescripción adquisitiva iniciado por María Esperanza culminó sin pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto, como únicamente se debió acreditar 5 años y no 10, conforme a la Ley 58745, la interposición del primer proceso de prescripción adquisitiva (2008), no lo afecta.
[1] CÓDIGO CIVIL. «Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.»
[2] CÓDIGO CIVIL. «Artículo 952.- Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.
La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.»
[3] Dicho proceso culminó por abandono, sin declaración sobre el mérito de la controversia.
[4] Norma creada para efectos de la presente evaluación. Inexistente en la realidad.
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