Fundamento destacado: Octavo: No obstante lo señalado precedentemente, este Supremo Tribunal considera que a fin de no vulnerar el derecho crediticio de la entidad demandada a cobrar su acreencia objeto de la medida cautelar, atendiendo a las consideraciones expuestas, en las Casaciones números novecientos treinta y ocho guión dos mil dos y dos mil cincuenta y cuatro guión dos mil cinco se ha adoptado la posición favorable a la afectación de los derechos expectaticios que pudieran corresponder a uno de los cónyuges, sujetando su realización sólo en caso que se liquide la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en el artículo trescientos dieciocho del Código Civil; en consecuencia, sin negar la calidad de patrimonio autónomo que detenta dicha sociedad, estima que si es factible que el acreedor agraviado con la disminución del patrimonio (futuro) de su deudor pueda solicitar la inefi cacia del acto gratuito que celebró, conjuntamente con su esposa, respecto del bien perteneciente a la sociedad conyugal; por lo que corresponde amparar la presente demanda de tercería de propiedad sólo en lo que respecta al cincuenta por ciento de los derechos y acciones que posee Norma Macceda Molina sobre el inmueble materia de litis.
Casación 360-2007, Lima
Tercería de Propiedad.
Lima veintiocho de agosto del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA:
Vista la causa número trescientos sesenta guión dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con el voto en discordia del señor Vocal Solís Espinoza conforme se advierte en su voto precedente dejado en Relatoría oportunamente en cumplimiento del artículo ciento cuarenta y nueve del mismo cuerpo legal, de lo cual da fe la Secretaria de Sala; emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Norma Giuliana Maccera Molina mediante escrito de fojas ciento noventa y cuatro, contra la resolución de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas ciento setenta y tres, su fecha quince de mayo del dos mil seis, que confi rma la resolución apelada corriente a fojas ciento ocho, su fecha treinta y uno de enero del dos mil cinco que declara infundada la demanda interpuesta.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha cinco de junio del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la causal de aplicación indebida de normas de derecho material, porque se han aplicado indebidamente los artículos dos mil dieciséis y dos mil catorce del Código Civil, pues la Sala Superior al emitir su fallo -al igual que la sentencia de primera instancia- ha aplicado erróneamente dichos artículos, así como aquellos que dan cuenta de los derechos sobre la sociedad conyugal, al resolver la presente causa, sosteniendo -entre otros argumentos- que la demanda ha sido interpuesta contra el abuso de derecho ejercido por el Banco Continental, que sin haber conocido ni ejercido ninguna autorización sobre el préstamo adquirido por su cónyuge, la recurrente sufre la ejecución de una propiedad que constituye su vivienda; por otro lado, afi rma que el testimonio de compraventa del inmueble subjúdice es de fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, lo que invalida la aseveración de la Sala, agregando que la compraventa con préstamo hipotecario se extendió en dicha fecha, porque recién en ese momento se pagó lo adeudado al vendedor del inmueble.
CONSIDERANDO:
Primero: Aparece de autos que Norma Giuliana Maccera Molina interpone demanda de Tercería de Propiedad solicitando, que se suspenda la medida cautelar y se disponga de inmediato el levantamiento del embargo trabado sobre su domicilio y propiedad conyugal, sito en calle Galeano número novecientos veintinueve, departamento doscientos nueve, distrito de Surco, porque pone en riesgo su propiedad y en forma irresponsable la seguridad de su menor hija Ximena María Zevallos Maccera. Alega que es casada con el señor Oswaldo Zevallos Tazza desde el tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis a la fecha, pero éste dejó el hogar conyugal el trece de diciembre de mil novecientos noventa y dos, conforme a la denuncia ante la Comisaría; señala que el inmueble antes descrito e inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima, bien habido en la sociedad conyugal, fue materia de una medida cautelar fuera del proceso en la fecha doce de enero del dos mil, que ordena un embargo hasta por la suma de siete mil quinientos dólares americanos a favor del Banco Continental inscrita en el rubro gravámenes y cargas de dicha partida registral; igualmente en el mismo rubro de la partida antes indicada, aparece en el asiento cero cero cero cero cero dos una ampliación de embargo hasta la suma de ocho mil dólares americanos, en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero seguido por el Banco Continental contra su esposo el tres de noviembre del dos mil. Precisa que las deudas han sido contraídas por el esposo; asimismo, sostiene que se enteró en la misma oportunidad que el inmueble estaba inscrito sólo a nombre del esposo como soltero, lo que fue materia de rectifi cación que corre en el asiento C cero cero cero cero uno, que corrige el estado civil del demandado apareciendo como casado.
Segundo: El Banco Continental al contestar la demanda señala, que el bien objeto de litigio no constituye un bien de la sociedad conyugal porque el inmueble fue adquirido por el demandado Oswaldo Zevallos Tazza el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, esto es, antes que contrajera matrimonio con la demandante el tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis, conforme se desprende del Testimonio de Escritura Pública de compra venta, y que si bien la minuta se elevó a escritura pública el once de mayo de mil novecientos ochenta y siete no lo convierte en un bien social.
Tercero: Tanto la sentencia de Primera Instancia, como la Resolución de Vista que la confi rma, vienen declarando infundada la demanda interpuesta, en aplicación del Principio de Legitimación, Fe Pública Registral y Prioridad, determinando que don Oswaldo Zevallos Tazza adquirió el inmueble el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, según minuta inserta en la Escritura Pública, en su condición de soltero, y que si bien el estado civil del codemandado ha sido rectifi cado como casado, éste ha sido posterior a la medida de embargo.
Cuarto: La causal de aplicación indebida se confi gura cuando:
a) el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del confl icto de intereses; b) que tales hechos establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que sin embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto vulnerando los valores y principios del ordenamiento judicial, particularmente el valor superior de la justicia.
Quinto: En autos se denuncia la aplicación indebida de los artículos dos mil catorce y dos mil dieciséis del Código Civil, el artículo dos mil catorce regula el principio de buena fe registral, según el cual “el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se prueba que conocía la inexactitud del registro”. De otro lado, el artículo dos mil dieciséis, regula el principio de Prioridad Registral, según el cual los derechos que otorgan los Registros Públicos están determinados por la fecha de su inscripción. Debe entenderse, sin embargo, que dicha prioridad rige sólo cuando se trata de confrontar dos derechos que se encuentran inscritos en los registros y, no para confrontar un derecho inscrito con otro no inscrito; así se establece en la Exposición de Motivos del Código Civil cuando, refi riéndose al artículo dos mil dieciséis citado, señala:
“Este artículo reconoce el principio de prioridad de rango, que es la que se produce respecto de derechos sucesivamente inscritos con posibilidad de concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se jerarquizan en función de la antigüedad de su inscripción.” (Bigio Chrem, Jack: Exposición de Motivos Ofi cial del Código Civil, Lima, Cultural Cuzco Sociedad Anónima, Editores, mil novecientos ochenta y ocho; página doscientos once).
Sexto: En el caso de autos, las sentencias de mérito al desestimar la demanda bajo las consideraciones alegadas precedentemente, no han observado que si bien la Escritura Pública de fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y siete relativa a la compraventa y préstamo hipotecario, celebrada por don Juan Pierinelli Marcucci y otros a favor de don Oswaldo Zevallos Tazza con intervención del Banco Central Hipotecario del Perú, como en el inserto de la minuta, el comprador demandado Oswaldo Zevallos Tazza señala como su estado civil, el de soltero y, se verifi ca como fecha de minuta el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis; y según el acta de matrimonio civil de fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis doña Norma Maccera Molina contrajo matrimonio con Oswaldo Zevallos Tazza ante la Municipalidad de San Isidro, de lo que se colige que a la fecha de celebración de la Escritura Pública de fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, que es un documento de fecha cierta, la recurrente y Oswaldo Zevallos Tazza ya se encontraban casados, por tanto el bien no tenía la calidad de bien propio sino social; toda vez que conforme a la Jurisprudencia Registral citada por Alex F. Plácido V.”… . un documento privado adquiere fecha cierta y produce efi cacia jurídica como tal, desde su presentación ante funcionario público para que certifi que la fecha o legalice las fi rmas (artículo doscientos cuarenta y cinco incisos segundo y tercero del Código Procesal Civil )” (Alex F. Placido V.: “Los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio” (pág. doscientos veintitrés).
Séptimo: En consecuencia, al determinarse que el bien materia de litis es de la sociedad conyugal conformada por la tercerista Norma Maccera Molina y Oswaldo Zevallos Tazza, la aplicación de los artículos dos mil catorce y dos mil dieciséis del Código Civil, al momento de confrontar un derecho real no inscrito contra un derecho personal o de crédito inscrito, resulta impertinente para motivar una supuesta prevalencia de éste último derecho para el caso específi camente planteado, toda vez que al encontrarse confrontados en el presente proceso dos derechos de diferente naturaleza, esto es, de un derecho de crédito (las medidas cautelares buscan asegurar el cobro de una suma de dinero) contra un derecho real (que es el de propiedad, no inscrito en los registros públicos), se deben aplicar las reglas del derecho común previsto en el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil, que prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo dos mil dieciséis del referido Código, pues señala, que al oponer derechos de diferente naturaleza se deben aplicar las disposiciones del derecho común.
Debe precisarse que la inscripción de un derecho personal en los registros públicos no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real (como es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero con prescindencia del tiempo de la inscripción, ello por aplicación del derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral. Este criterio concuerda con la Exposición de Motivos del Código Civil que, analizando el artículo dos mil veintidós del anotado Cuerpo normativo, señala:
“No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es, confi rmado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal” (Bigio Chrem, Jack. Op.Cit.; página doscientos veinticuatro)
[Continúa…]