Fundamento destacado: 4.4 15.- Por otro lado del acta de inspección técnico policial de fecha 28 de setiembre del 2021 a horas 12.35 se llevó acabo con intervención de la fiscal provincial donde se constató que en la parte exterior del predio objetos como balde sillas de plástico llantas de caucho, ladrillos bolsa de cemento, pico, rastillo, cocina de mesa, mesa de madera ollas una cocina de regular tamaño, calaminas de metal y un módulo de madera Prefabricado aparentemente destrozado y separado, en el interior dese observa dos colchones, dos sillas, entre otros utensilios, en consecuencia que si bien se ha determinado que a la fecha del despojo la demandante se encontraba ocupando y no habiendo acreditado la demandada que dicha ocupación data a 15 días de ocurrido los hechos, por cuanto no obra petición de Auxilio de la Policía Nacional a fin de garantizar la recuperación del bien materia de litis; en consecuencia este Colegiado considera confirmar la sentencia recurrida.
EXPEDIENTE : 00261-2022-0-1101-JR-CI-01
MATERIA : INTERDICTO
DEMANDANTE : TEÓFILA GUILLÉN SULCA
DEMANDADO : COMUNIDAD CAMPESINA DE YANANACO
SEC. DE SALA : VIRGINIA MONTALVO ARZAPALO
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUANCAVELICA
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN No 22.
Huancavelica, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS; Ingresa a Despacho para resolver los actuados en folios 284 (IItomos), se realizó informe oral según acta de vista virtual de la causa, y votada la causa el día de la fecha, de manera presencial los señores magistrados:
Ñahuinlla Alata-Presidente, Huayllani Molina-Ponente y magistrada Jaramillo Garro- ntegrante.
I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:
Es materia del recurso de apelación la Sentencia contenida en la Resolución N°15 de fecha 27 de diciembre de 2022, que obra de folios 185 a 195, que textualmente resuelve:
1. DECLARAR FUNDADA la demanda Interdicto de Recobrar, interpuesta por Teófila Guillén Sulca contra la Comunidad Campesina de Yananaco. Sin costas ni costos.
2. ORDENAR a la parte demandada Comunidad Campesina de Yananaco; que EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS reponga a la demandante Teófila Guillén Sulca en el derecho de posesión de la que fue privada de la parte baja (que colinda por el fondo hasta el cerro), del terreno cuya área total es de una extensión de 213.58 m2, terreno que le fue despojada a la recurrente ubicado en el Jr. Gina Apumayta S/N de la comunidad campesina de Yananaco, distrito, provincia y departamento de Huancavelica; y que tiene los siguientes linderos y medidas perimétricas:
Por el frente: Con el Jr. Gina Apumayta con 20.60 ml.
Por la derecha: Con la propiedad de Daniel Baltazar Curo.
Por la izquierda: Con Área Verde
Por el fondo: Con el cerro., cuya ubicación y características se han señalado en la inspección judicial; debiendo la parte demandada restituir el bien materia de litis a favor de la demandante Teófila Guillen Sulca, bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento en caso de incumplimiento. Notifíquese con las formalidades de ley.
II.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Emerson Ysais Reginaldo Poma, Presidente y representante de la Comunidad Campesina de Yananaco, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2022, que obra de folios 248 a 298, interpone Recurso de Apelación contra la Resolución N° 15 de fecha 27 de diciembre de 2022; bajo los fundamentos que a continuación se resumen:
Que, en el numeral 2.4 de la sentencia cuestionada, se tiene el análisis de la materia de controversia, en el numeral 5.1 el mismo se analiza los fundamentos fácticos y los medios probatorios ofrecidos por parte de la demandante, donde refiere habérsele despojado con violencia del terreno de una extensión de 213.58 m2,ubicado en el Jr. Gina Apumayta S/N. en el Barrio de Yananaco, distrito, provincia y departamento de Huancavelica. Respecto a ello, no existe la mínima motivación en el análisis a ́mérito de que lo posesiona dicho predio, la memoria descriptiva de fecha 2008, no es un medio probatorio de posesión sino solo de ubicación del predio. Sobre el Acta de inspección de fecha 27 de setiembre de 2021, este documento no acreditad posesión por más de 15 años, al contrario acredita el hecho de que ha ingresado recién a dicho predio la demandante en el mes de setiembre de 2021; la Jueza debió de analizar cuándo tomó posesión dicho predio, la forma, circunstancia, lo cual no sucedió. En efecto se acredita el desalojo extrajudicial con la copia simple del Parte Policial S/N-2021-VI-MACREPOLJUN-2021, que fue conforme a derecho por parte de la demandada en mérito a lo establecido en el artículo del Código Procesal Civil.El Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 28 de setiembre de 2021, no acredita ninguna posesión la demandante.Documentos que no fueron analizados por la Magistrada.
La demandante Teófila Guillén Sulca, en el Padrón comunal de la Comunidad Campesina de Yananaco para el periodo 2007 a 2008, en el numeral 115, figura como comunera, como fecha de actualización de comunera calificada el 02 de noviembre de 2006, solo por esa fecha fue comunera.
La demandante no actualizó su empadronamiento, no se le adjudicó el predio materia de litis para su usufructo predio, es más, no existe en el padrón comunal desde el año 2009 al 31 de diciembre de 2022, como se acredita con copia certificada del Libro Padrón desde el año 2017 hasta el 31 de diciembre de 2022; con lo que se desvirtúa su posesión y el derecho que tenga a posesionar los Predios Comunales.
Causa agravio a la tutela jurisdiccional efectiva, a la valoración conjunta de la prueba, a la motivación de las resolución judiciales y atentando contra el derecho a la tutela efectiva y el debido proceso al haberse expedido una sentencia imparcial e incongruente que existe en la parte considerativa, descritas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Entre otros fundamentos consignados en el Recurso de Apelación.
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Pericia que concluye «proclividad al delito» no puede admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, porque ello favorece el «riesgo de condenar no por las pruebas, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad» [Casación 982-2022, Lambayeque, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

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