Fundamento destacado: 4.3- Este Colegiado estima que sí es posible la prescripción adquisitiva corta teniendo como sustento un título que provenga del propietario, siempre que el título presente algún vicio que no permita el pleno ejercicio del derecho de propiedad del prescribiente mediante su inscripción registral, es decir, en tanto el documento que constituye justo título no esté registrado y presente vicio, es factible que pueda sustentar la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio corta. En efecto, si como lo ha establecido la Corte Suprema en el Noveno Pleno Casatorio, en el fundamento sesenta y ocho (68), la inscripción registral permite el pleno ejercicio del derecho de propiedad al generar oponibilidad erga omnes. En tales casos, lo que pretende el prescribiente es eliminar dudas o incertitumbres sobre su título, y contando con una nueva causa jurídica cual es la sentencia que lo declara propietario por prescripción adquisitiva de dominio, y respecto de la cual, el título viciado o dudoso, es solo un medio de prueba.
En tanto por el principio de relatividad contractual, la transferencia de la propiedad si bien
puede ser válida entre las partes suscriptoras del título; sin embargo, la transferencia sin inscripción registral no está perfecta ni es oponible a terceros. En tal sentido es privativo del adquirente iniciar el proceso judicial prescriptorio tendiente a sanear cualquier defecto o vicio en el título, siendo que la prescripción adquisitiva de dominio, a diferencia de las transferencias voluntarias, tiene la virtualidad no solo de otorgar seguridad jurídica al demandante, sino que la misma genera oponibilidad y fuerza para cancelar inclusive asientos de inscripción de propiedad, pues está sustentada en el tiempo de la posesión y respecto del cual el título es solamente un medio de prueba, y ello puede oponerse no solo al transferente sino también a toda persona, pues se fundamenta también en la publicidad posesoria como propietario. De forma tal que no es que el adquirente tenga dos títulos de propiedad, sino que el justo título, bajo los alcances del artículo 950 segundo párrafo del Código Civil, es único título, y el documento (título presentado) tan solo un medio de prueba.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00094-2021-0-0801-JR-CI-01.
DEMANDANTE : VÍCTOR RAÚL CANTIOTI HUAPAYA
DEMANDADO : AVIGAIL CONSUELO HUAPAYA AUDANTE
MATERIA :PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
RESOLUCION NUMERO CUATRO
Cañete, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.- VISTOS; En audiencia pública, sin informe oral.
ASUNTO:
Viene en apelación la resolución número dieciocho (sentencia) de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós que corre a fojas ciento cuarenta y seis, expedida por el Juez Supernumerario del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete FALLA: DECLARANDO INFUNDADA la demanda de folios 30 al 34, interpuesta por VÍCTOR RAÚL CANDIOTI HUAPAYA, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Sin costas ni costos del proceso.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA.
PRIMERO: PRINCIPIO DE LIMITACIÓN (TANTUM APELATUM QUANTUM DEVOLUTUM )
1.1.- De acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Civil en su artículo 364o: el objeto del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. En virtud del efecto devolutivo de la apelación de sentencias el ad quem es investido de la competencia (poder) para conocer y pronunciarse sólo sobre aquello que fue apelado. Lo demás, lo no apelado, está fuera de su competencia (o sea de su poder).
El órgano revisor al cual se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona.
1.2.- De otro lado, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional3 La convivencia de ambos derechos procesales: el de defensa y al de doble instancia ( esta última que permite que toda persona afectada con una decisión, pueda acudir a una instancia superior para revertir o anular a su favor una decisión) es que se origina el surgimiento implícito de una garantía constitucional como es la denominada “interdicción a la reformatio in peius o reforma peyorativa, también denominada “non reformatio in peius”, que exige la prohibición de que el resultado de la apelación sea en perjuicio para el promotor del recurso de apelación. De ello podemos colegir claramente que la prohibición de reforma in peius es una garantía implícita del debido proceso, teniendo connotación constitucional; así ha sido enfático el Tribunal Constitucional en la STC No. 1803-2004-AA/TC, al afirmar de manera clara y precisa lo siguiente: “La prohibición de la reforma peyorativa o reformado in peius, como suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf Exp No. 1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación”.
Precisa el mismo Tribunal Constitucional en dicha sentencia, que el principio de prohibición
de reformatio in peius no es exclusivo del ámbito judicial, sino también plenamente aplicable al ámbito administrativo, así lo precisa:
El contenido o núcleo duro de la garantía constitucional de la prohibición de la reforma in peius, tiene una relación directa con la seguridad jurídica que tiene toda persona afectada con un acto judicial o administrativo de no verse afectada si recurre a la vía impugnatoria, ya que el recurso impugnatorio es en interés exclusivo de defensa de los intereses particulares del impugnante y no puede convertirse en un arma de doble filo para él. Es decir que con ello se hace valer un principio elemental que la Administración Pública no puede empeorado o agravada la situación jurídica del recurrente (impugnante) declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación. Este mismo sentido lo ha señalado el Tribunal Constitucional Español que respecto la prohibición de la reforma in peius señala que “tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación directa o incidental de la contraparte, y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional”.
[Continúa…]
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