Fundamento destacado.- 9. Por tanto, la parte final del artículo 72 del estatuto, en tanto, no ha sido regulado por la norma imperativa, y ante la falta o incertidumbre en la
misma disposición estatutaria, este colegiado considera que para efectos registrales no resulta ser un aspecto que deba ser calificado, pues la validez del acuerdo adoptado -modificación total de estatutos- está determinado por la observancia de la convocatoria, quórum y mayorías requeridas para adoptar dicho acuerdo, además de su adopción por el
órgano competente, aspectos que sí deben ser calificados por las instancias registrales.
Lo antes dicho no implica atentar contra el estatuto de la asociación, puesto que ante la falta de disposición estatutaria o ante la incertidumbre derivada de ella debemos sujetarnos a lo que señala la norma legal imperativa. En este caso, la norma aplicable es lo establecido en el segundo párrafo del articulo 87 del Código Civil, que regula la modificación de estatutos en asociaciones; específicamente lo relativo al quórum de instalación, pues la mayoría requerida para la adopción de dicho acuerdo ya ha sido regulada por el artículo 72 del estatuto (75% de asociados hábiles).
Sumilla.- MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS
“Cuando el estatuto de una asociación establece requisitos ambiguos o inciertos
para la aprobación de la modificación de estatutos, resulta aplicable el segundo
párrafo del artículo 87 del Código Civil, en lo que fuera pertinente, a efectos de
determinar la validez de dicho acuerdo”.
TRIBUNAL REGISTRAL
Resolución 227-2018-Sunarp-TR-L
I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION
PRESENTADA
Con el presente título se solicita la inscripción de la modificación total de estatutos de la asociación “Trabajadores del Mercado Campesinos de Ñaña Chosica” inscrita en la ficha N* 3973 que continúa en la partida electronica N° 01755315 del Registro de Personas Juridicas de Lima. Asimismo, se solicita el nombramiento del consejo directivo de la citada asociación.
A tal efecto adjunta parte notarial que contiene la escritura pública del 15/9/2017 extendida ante Notario de Lima Santos Alejandro Collantes Becerra, en la que consta inserta el acta de asamblea general N° 02 del 25/8/2017.
Con el reingreso del 18/10/2017 se presentó:
– Escrito de subsanación suscrito por Javier Del Carpio Hernández.
– Constancia de quórum suscrita por Mariluz Daviran Rodríguez, con firma
certificada por el Notario de Lima Paúl Jhon Hinojosa Carrillo, el 8/9/2017.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima Tomas Humberto Cerdan Limay denegó la inscripción formulando la siguiente observación:
“Señor(es):
En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) — siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Subsiste la observación en su segundo punto;
2.- No se acredita la aprobación de la modificación de estatuto por parte de tres asambleas generales consecutivas, de la manera que es requerida por el art. 72 del estatuto vigente de la asociación. Debe acreditarse para cada asamblea el quérum calificado previsto en ese
artículo, debiendo acreditar además la convocatoria y el quórum para cada una de estas asambleas con constancia de convocatoria y quórum que cumplan los requisitos previstos en los arts. 16, 54 a 56, 60 a 62 del RIRPJ cumpliendo además el requisito de la escritura pública para estas asambleas, la que debe ser de fecha anterior a la fecha del asiento de
presentación, de conformidad con el art IX del RGRP.
Son requisitos distintos el quérum que debe cumplir cada asamblea con la frecuencia de sesiones que debe celebrarse para acordar un determinado acto como la modificación del estatuto”:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los términos
siguientes:
– De la lectura del artículo 72 del estatuto se aprecia la falta de sintaxis en la redacción haciendo ambigua la misma, de modo tal que tratando de interpretar el contenido y la voluntad de los asociados fundadores podemos deducir que la misma ha sido que el estatuto solo puede ser modificado luego de trascurrido 5 años, luego de tres asambleas consecutivas y que esta última se apruebe por lo menos con el 75%, entendiéndose que en las dos primeras no se llegó a establecer ese porcentaje de votos mínimos.
– Sin perjuicio de ello, debemos señalar que si bien se puede “deducir” que la modificación del estatuto deberá ser aprobada por lo menos por el 75% de socios y en tres asambleas consecutivas; no es menos cierto que guarda silencio respecto a si puede ser aprobado por el 100% de asociados mediante una sola asamblea que tenga el carácter de universal, lo que se comprueba con la inexistencia de alguna otra disposición en el estatuto que
pueda aclara dicha incertidumbre.
– Ante la incertidumbre derivada de una disposición estatutaria ambigua, deberá estarse a lo señalado por la asamblea general como órgano supremo de la asociación, conforme el artículo 84 del Código Civil. En efecto el Tribunal Registral, en el Décimo Pleno del Tribunal Registral aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “La asamblea
general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria”.
– En tal sentido, la asamblea general tiene potestad para modificar el estatuto, con mayor razón puede interpretar sus alcances en supuestos de ambigüedad, incertidumbre o contradicción interna. Es así que en acta de asamblea universal del 25/8/2017 se dejó constancia que el 100% de asociados manifestaron su voluntad de constituirse en asamblea universal y tratar los temas de agenda sin necesidad de convocatorias previas
estatuyendo la posibilidad de aprobar la modificación del estatuto con al menos el 75% de socios activos en tres asambleas consecutivas, son ellos los que determinan los alcances de la aplicación e interpretación de la norma estatutaria, si a ello le agregamos que el 100% de asociados se constituyeron en asamblea universal y por unanimidad aprobaron el nuevo
texto del estatuto, importa que pueda omitir la realización de tres asambleas en distintas oportunidades.
– Resulta innecesario celebrar tres asambleas consecutivas para que encada una de estas el 75% de socios apruebe la modificación del estatuto; cuando en una sola asamblea se ha contando con la presencia del 100% de asociados quienes por unanimidad aprueban el nuevo estatuto; lo dicho no incumple la norma estatutaria vigente (art. 72); simplemente que si bien el estatuto contempla que para aprobar la modificación de estatuto basta la
aprobación de 75% de socios, que mejor que el 100% de estos lo apruebe.
Asimismo, en un contexto de universalidad la prescindencia del requisito de realización de 3 asambleas no desnaturaliza la debida aprobación de la modificación de estatutos ni afecta los derechos de los asociados, quienes tienen a su disposición los mecanismos para impugnar u oponerse a los actos que le sean lesivos, de ser el caso.
[ Continuará…]