Sumario: 1. Introducción. 2. Hechos del caso. 3. Estándares sobre el plazo razonable de la prisión preventiva. 4. Conclusión.
1. Introducción
Tácito decía: “Hacen una carnicería y le llaman paz”. Abusan de la prisión preventiva y le llaman eficiencia. Hablan de la libertad como regla y casi la mitad de la población penitenciaria peruana está conformada por presos sin condena. Como afirmaba Noam Chomsky, las palabras se pueden usar para aclarar y comprender o también para oprimir y controlar.
Por ello, el artículo de hoy pretende desarrollar, a modo de síntesis, los estándares que ha fijado la Corte Interamericana de Derechos Humanos —el más alto tribunal en la región interamericana e intérprete máximo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos— en el caso Carranza Calderón vs. Ecuador, sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, sobre el plazo razonable de la prisión preventiva.
2. Hechos del caso
El 17 de agosto de 1993, el Comisario a cargo de la estación policial en el cantón de Yaguachi, provincia del Guayas (Ecuador), ordenó instruir sumario y dictó auto de proceso contra el señor Ramón Rosendo Carranza y otra persona. Se les investigaba por la muerte de un hombre que perdió la vida luego de recibir dos impactos de bala.
Ulteriormente, el 28 de octubre de 1993, se ordenó la detención preventiva del señor Ramón Rosero Carranza Alarcón —quien se encontraba prófugo—, dando cumplimiento a los supuestos establecidos en la norma procesal interna (artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador de 1983). Asimismo, en el mes de noviembre del año 1994, el señor Ramón Roser Carranza Alarcón fue detenido por la Policía Rural Ecuatoriana. Finalmente, el 15 de diciembre de 1998, casi 4 años después, el Tribunal Penal dictó sentencia condenatoria, imponiendo al señor Carranza Alarcón la pena de “seis años de reclusión menor”. Es decir, todo el tiempo que duró el proceso penal también duró la prisión preventiva.
Existen otros datos —sobre la diligencia en la actuación de parte del Ministerio Público y el Poder Judicial— que no sobra mencionar. No se realizaron actos procesales entre el 13 de setiembre de 1995, cuando se solicitó al fiscal emitir su criterio sobre la causa, y el 30 de setiembre de 1996, cuando se cerró el sumario. Además, en esta última fecha se corrió traslado al fiscal para que emitiera su dictamen, el cual tardó en presentarlo más de 5 meses después. Luego, entre la emisión del dictamen —4 de marzo de 1997— y la audiencia de juzgamiento —1 de diciembre de 1998— transcurrió más de 1 año y 8 meses, pues la audiencia fue suspendida varias veces.
3. Estándares sobre el plazo razonable de la prisión preventiva
Como puede verse, la cuestión que examina la Corte IDH, en el caso de especie, se constriñe a si la privación de la libertad que sufrió el señor Carranza Alarcón, en el marco de un proceso penal seguido en su contra, fue o no compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como punto de partida, debemos destacar la doble regulación convencional de la institución procesal del “plazo razonable”. Es una garantía proyectada al proceso penal in toto (artículo 8.1 de la CADH) y una exigencia específica, un límite temporal de la prisión preventiva (artículo 7.5 del mismo cuerpo normativo).
La Corte IDH refiere que, en algunos aspectos, las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas con el derecho a la libertad personal. Así, es relevante señalar que siendo la prisión preventiva una medida cautelar, no punitiva, mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada. Otro vínculo entre el derecho a la libertad personal y las garantías judiciales se refiere al tiempo de las actuaciones procesales, en caso en que una persona esté privada de la libertad. Así, “el principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.
“[A]un cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable”.
- Lea también: Análisis típico del delito de «violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones», por Francisco Celis Mendoza Ayma
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La prisión preventiva debe ser legal y “no arbitraria”
Aun cuando el leading case donde la Corte IDH plantea una distinción entre detención ilegal y arbitraria se realiza en el caso Gangaram Panday vs. Surinam (1994), en este caso repite su criterio y señala que la prohibición de detención ilegal está normada por el artículo 7.2 de la CADH y exige que los motivos y el procedimiento para la privación de la libertad física deben estar contempladas en la ley —principio de reserva de ley— de modo expreso y claro —principio de tipicidad—; mientras que la proscripción de detención arbitraria está regulada por el artículo 7.3. de la CADH y garantiza que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que —aun calificados de legales— puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad. Esto es, se requiere que la ley interna y el procedimiento a seguir sean compatibles con la Convención Americana. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.
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La proscripción de la detención arbitraria comprende la exigencia de “revisiones periódicas de la prisión preventiva”
La Corte IDH ha determinado la exigencia de los jueces de los Estados signatarios de la CADH de revisar de modo permanente, periódico, la prisión preventiva. Este deber dimana de la proscripción de las detenciones arbitrarias una de cuyas exigencias entraña que la prisión sólo debe mantenerse si permanecen las razones que justificaron su adopción.
Así, el Tribunal de San José ha determinado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento.
La detención preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción.
El juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad.
Al evaluar la continuidad de la medida, las autoridades deben dar los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana –interdicción a las prisiones preventivas arbitrarias-, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.
De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima, las razonables por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse.
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Plazo razonable de la privación preventiva de la libertad. Interdicción a los tiempos muertos
El artículo 7.5 de la Convención Americana impone límites a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar.
Cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad.
De conformidad con la norma citada, la persona detenida tiene derecho “a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por ende, si una persona permanece privada preventivamente de su libertad y las actuaciones no transcurren en un tiempo razonable, se vulnera el artículo 7.5 de la Convención.
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Plazo razonable de la privación preventiva de la libertad y presunción de inocencia
En virtud de la presunción de inocencia, garantía receptada en el artículo 8.2 de la Convención, es una regla general que el imputado afronte el proceso penal en libertad. Así, mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría a una pena anticipada, en transgresión a la presunción de inocencia.
4. Conclusión
En el caso Carranza Alarcón vs. Ecuador, la Corte IDH concluyó que la prisión preventiva del señor Ramón Rosendo Carranza Calderón fue arbitraria y se afectó sus derechos a la libertad personal y el debido proceso.
A partir de este caso se fijan y reafirman los siguientes estándares sobre el plazo razonable de la privación preventiva de la libertad, a saber:
- En garantía de la libertad personal, se proscriben tanto la detención ilegal como la arbitraria. Existe un régimen convencional que afirma el principio que “la prisión preventiva debe ser legal y no arbitraria”.
- La interdicción de la detención arbitraria comprende la exigencia de “revisiones periódicas de la prisión preventiva”.
- El plazo razonable de la privación preventiva de la libertad exige del Estado una actuación especialmente diligente, célere frente a los presos preventivos, lo que tiene como contrapartida la censura de tiempos muertos en el desarrollo del proceso penal.
- El plazo irrazonable de la privación preventiva de la libertad afecta irremisiblemente la presunción de inocencia, porque convierte a la prisión transitoria en una pena anticipada.
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