Estándar probatorio para evaluar la insuficiencia de elementos de convicción [Acuerdo Plenario 7-2023]

Fundamento destacado: 22°. El estándar de prueba es el umbral a partir del cual se acepta una hipótesis como probada. Es la determinación del grado de probabilidad suficiente para dar por probada la hipótesis [FERRER BELTRÁN]. Los estándares de prueba responden a la pregunta de cuándo se ha alcanzado la prueba de un hecho, o más precisamente cuándo está justificado aceptar como verdadera la hipótesis que lo describe [GASCÓN ABELLÁN]. Es el quantum de prueba requerido para emitir una decisión de culpabilidad [IGARTUA SALAVERRÍA].

Lee también: Diplomado Código Procesal Penal y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 29 de diciembre

∞ Según FERRER BELTRÁN los estándares de prueba cumplen tres funciones en el marco del proceso de decisión probatoria: (i) aportan los criterios imprescindibles para la justificación de la decisión misma, por lo que hace a la suficiencia probatoria; (ii) sirven de garantía para las partes, pues les permitirán tomar sus propias decisiones respecto de la estrategia probatoria y controlar la decisión sobre los hechos; y, (iii) distribuyen el riesgo del error entre las partes. ∞ Hay estándares de prueba por tipo de procesos, como los hay por fases o etapas del proceso penal. Al respecto, la Sentencia Plenaria 1-2017 estableció que para el inicio de diligencias preliminares se requiere sospecha inicial, para la continuación y formalización de la investigación probatoria se requiere sospecha reveladora, para la acusación se requiere sospecha suficiente, para dictar una medida como la prisión preventiva se requiere un alto grado de sospecha y para condenar se requiere de un estándar de más allá de toda duda razonable. Este último estándar –para condenar– ha variado para la Corte Suprema, ahora sume un estándar de prueba objetivo, siguiendo 12 el tipo de estándar de prueba planteado por FERRER BELTRÁN [Casación 1897-2019/La Libertad, F.J. 6° C].

∞ Se afirma también que el estándar probatorio es la comprobación racional –a partir de las reglas de la sana crítica– del grado de certeza que las pruebas generen en la mente del juez, respecto a los hechos sometidos a su consideración [SALAS M.E.: Los rostros de la justicia penal. Ensayos críticos sobre temas fundamentales del Derecho procesal penal, Editorial Isolma, San José, 2012]. Estas últimas son, ante todo, reglas del correcto entendimiento humano, lo cual versa sobre una expresión de racionalidad. Las reglas de la lógica – entendiendo lógica en sentido amplio como buen razonamiento y no como un simple criterio de deductibilidad– junto a las reglas de experiencia del juzgador como un todo y sus precomprensiones, propias de cualquier ser humano. ∞ En el sistema anglosajón, de acuerdo al lenguaje de la Regla de evidencia 302 de Puerto Rico, cuando se alude a las presunciones podemos decir que, bajo el quantum de preponderancia, el proponente de la evidencia debe persuadir al juzgador que es más probable la existencia que la inexistencia del hecho [GARAY AUBÁN, MIGUEL: Evidencia. En Revista 11, agosto 2015, Puerto Rico, p. 60].

23°. La Sala Penal Permanente en la Casación 1975-2022/Puno, de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, se decantó por considerar que el estándar de prueba para la acusación fiscal es el de probabilidad preponderante o prevaleciente. Para la Corte el estándar de la sospecha suficiente, que permite la acusación y autoriza a dictar el auto de enjuiciamiento, descansa en la mayor probabilidad (o probabilidad preponderante) de la realidad del delito y de la intervención delictiva del imputado. Agregó que es el resultado de una valoración provisional del hecho, en el que, a partir de los elementos de prueba disponibles, resulta que los elementos de cargo son mayores que los de descargo, es decir, que la hipótesis acusatoria es más consistente que la hipótesis defensiva. ∞ Para el caso del artículo 352, apartado 4, del CPP, también autoriza a dictar el sobreseimiento, siendo lo significativo en este supuesto la indiscutible ausencia de suficiencia de los elementos de investigación y que no será posible en el juicio oral incorporar nuevos elementos de prueba.

24°. Dado que el estándar establecido por la Corte Suprema es el de sospecha suficiente, que se asimila al estándar de probabilidad preponderante o prevaleciente, corresponde analizar este estándar probatorio, a la luz de la concepción racionalista de la prueba. ∞ En materia de razonamiento probatorio, el término probabilidad que se aplica no es el de frecuencia estadística o la probabilidad cuantitativa, sino el grado de confirmación lógica que un enunciado obtiene sobre la base de las pruebas que a él se refieren. TARUFFO señala que el concepto de probabilidad que debe realizar el juez en el razonamiento probatorio y la valoración es el de la probabilidad “baconiana” o “lógica”, que se refiere al grado de confirmación que una hipótesis sobre un hecho obtiene sobre la base de las inferencias realizadas a partir de los elementos de prueba disponibles[TARUFFO,MICHELE: La prueba, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 275].

∞ El estándar de probabilidad lógica prevaleciente consiste, al decir de TARUFFO, en la combinación de dos reglas. La primera de estas reglas –que específicamente corresponde 13 al criterio del “más probable que no”– indica que es racional elegir, con respecto al enunciado de hecho, la hipótesis que esté confirmada por un grado mayor que la hipótesis contraria. Si la hipótesis positiva (es decir, la de la verdad del enunciado) es más probable que la hipótesis negativa (es decir, la de la falsedad del enunciado), entonces, el juez debe elegir la hipótesis positiva; pero en cambio deberá elegir la hipótesis negativa en caso de que la falsedad del enunciado resulte más probable. Si la hipótesis positiva resulta fundada en algún elemento de prueba, pero éste no es suficiente para fundar la probabilidad lógica prevaleciente de esa hipótesis, el juez debe concluir que el hecho no ha sido probado y decidir en consecuencia [TARUFFO, MICHELE: Páginas sobre la justicia civil, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 437]. ∞ La segunda regla de la probabilidad lógica prevaleciente opera en el caso en que con respecto al mismo hecho existan varias hipótesis diferentes. En esta situación, el criterio racional consiste en la elección de la hipótesis que resulte sustentada por un grado de confirmación probatoria relativamente superior al de cualquier otra hipótesis [TARUFFO, MICHELE: Ibidem, p. 437].

25°. Luego de haber expuesto sobre la probabilidad preponderante o probabilidad prevaleciente como estándar de prueba para decidir en la fase o etapa intermedia sobre la acusación y el sobreseimiento, se coincide en que el estándar de sospecha suficiente descansa en la mayor probabilidad de la comisión del delito y de la intervención delictiva del imputado. Es decir, que para acusar se requiere que, a partir de los elementos de convicción disponibles, resulta que la hipótesis de la fiscalía tiene mayor apoyo empírico que el de la defensa, tiene un mayor grado de corroboración. La aplicación del estándar no requiere que se haya refutado la hipótesis defensiva, bastará con el grado de confirmación de la hipótesis principal.

∞ No cabe duda que el estándar probatorio de probabilidad prevaleciente, sustentado en el más probable que no y la elección de la hipótesis con mayor grado de corroboración, puede generar el riesgo que se pase al juicio oral con un apoyo empírico bajo, quizás sin mayor riqueza probatoria; pero, por otro lado, dado que en la otra orilla está el sobreseimiento con su carácter definitivo, de cierre del procedimiento y con calidad de cosa juzgada, que pone en riesgo el esclarecimiento de la verdad, sin posibilidad de reversión alguna, torna en asumible dicho riesgo. Tampoco se requiere que el peso probatorio del conjunto de elementos de juicio relevantes incorporados al proceso sea completo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA XII PLENO JURISDICCIONAL EXTRAORDINARIO DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA

ACUERDO PLENARIO N° 07-2023/CIJ-116

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés

Los jueces supremos de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, así como el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa 293-2023-P-PJ, de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor SAN MARTÍN CASTRO, realizaron el XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de los Jueces Supremos de lo Penal – dos mil veintitrés, que incluyó la participación respectiva en los temas objeto de análisis propuestos por la comunidad jurídica, a través del enlace de la página web del Poder Judicial –abierto al efecto–, al amparo de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante LOPJ–, modificada por la Ley 31595, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, para dictar Acuerdos Plenarios que definan la uniformización de la jurisprudencia penal.

2°. El XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de dos mil veintitrés se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases. Primera: la convocatoria a la comunidad jurídica, la instalación del Pleno Jurisdiccional –que se realizó con la Primera Sesión del Pleno de veintidós de junio de dos mil veintitrés– y la selección de los temas del foro para que se propongan los puntos materia de análisis que necesitan interpretación uniforme y la generación de una doctrina jurisprudencial a fin de garantizar la debida armonización de criterios de los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo. Segunda: la selección de temas alcanzados por la comunidad jurídica, la designación de jueces supremos ponentes y la designación de la fecha de presentación de ponencias respecto de las propuestas temáticas que presentaron los abogados y representantes de instituciones públicas y privadas. Esta fase culminó con la II Sesión del Pleno Jurisdiccional de seis de julio último.

Más información AQUÍ

3°. El doce de julio último se publicaron en la página web del Poder Judicial los temas seleccionados para el debate. Se trata de los siguientes: A. Determinación judicial de la pena: problemas actuales y definición de las alternativas jurisprudenciales. B. Delitos ambientales: exigencia y vigencia del informe técnico de la autoridad administrativa, diferencias entre infracción administrativa y delito de contaminación ambiental, y momento de consumación del delito ambiental. C.Etapa intermedia: control de admisión de la prueba, prueba superabundante y control o limitación judicial de la solicitud probatoria. D. Delito de trata de personas: aspectos de determinación típica y problemas normativos. E. Suspensión de la prescripción de la acción penal. Alcances de la Ley 31751. F. Prisión preventiva y problemas concursales entre el artículo 122-B, inciso 6, del Código Penal y el artículo 122-B del mismo Código. G. El motivo de sobreseimiento del artículo 344, apartado 2, literal d), del Código Procesal Penal. Alternativas interpretativas. H. Estándar de elementos de convicción y sobreseimiento. El recurso del actor civil contra el sobreseimiento y la absolución. Alcances.

∞ El once de septiembre del presente año se seleccionaron a los juristas y las instituciones que harían uso de la palabra en audiencia pública.

4°. Han presentado, a través de la página web del Poder Judicial, un informe escrito en relación con la causal de sobreseimiento estipulada en el artículo 344, apartado 2, literal d), del Código Procesal Penal, los señores abogados Pablo Rogelio Talavera Elguera y Nonal Hancco Lloclle.

5°. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la Audiencia Pública que se realizó el jueves veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Hicieron uso de la palabra los letrados Talavera Elguera y Hancco Lloclle.

6°. La tercera etapa residió, primero, en la sesión reservada de análisis, debate y deliberación de las ponencias; y, segundo, en la votación y obtención del número conforme de votos necesarios, por lo que, en la fecha, se acordó pronunciar el acuerdo plenario que se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que faculta a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República para pronunciar resoluciones vinculantes a través de reglas interpretativas con la finalidad de concordar y definir criterios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

7°. Han sido ponentes las señoras ALTABÁS KAJATT y CARBAJAL CHÁVEZ.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA

8°. El fiscal provincial, culminada la investigación preparatoria, cuando considere que no cuenta con suficiencia probatoria, al amparo de la causal prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 344 del CPP, puede presentar su requerimiento de sobreseimiento. Sin embargo, sometido dicho requerimiento al control judicial se verifica que, de un lado, no distingue y separa los dos supuestos que contempla dicha causal, y de otro lado, como consecuencia de la deficiencia primera, no precisa de qué forma se cumplen los supuestos de procedencia que amparan el requerimiento. En esta línea, en no pocos casos, la decisión judicial que acoge el requerimiento de sobreseimiento, tampoco justifica razonablemente la concurrencia de los supuestos de la causal invocada, así además de vulnerarse el debido proceso –desde que la actuación fiscal resultaría arbitraria– se atentaría contra la garantía de tutela jurisdiccional efectiva del agraviado en el proceso penal.

Lee también: Diplomado Código Procesal Penal y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 29 de diciembre

§ 2. NECESIDAD POLÍTICO CRIMINAL

9°. Cuando se postula un requerimiento de sobreseimiento, amparado en la causal prevista en el literal d) del apartado 2 del artículo 344 del CPP, esto es, cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el fiscal debe analizar y exponer por qué, en el caso concreto, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por qué los elementos investigativos que tiene en ese estadio no son idóneos para llevar el caso a enjuiciamiento. Esta exigencia de motivación está prevista en el artículo 122, apartado 4, del CPP. De otro lado, el juez de la investigación preparatoria – como garante de la legalidad–, al realizar el control judicial, debe verificar si objetivamente el requerimiento encuentra correlato –en su integridad– con la causal en análisis y que lo alegado por el fiscal fluya de la revisión razonada de los elementos investigativos actuados.

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: