Estándar de motivación de la disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares [Apelación 66-2023, La Libertad]

Sumilla: Tutela de derechos. Sospecha inicial simple. Motivación de la disposición de la Fiscalía Superior.-

1. Cuando se está ante una noticia criminal que da cuenta de unos hechos presuntamente delictivos —que, en principio, se amoldarían a una figura penal— y se requiere concretarlos, precisarlos o completarlos, así como determinar si han tenido lugar y cuáles serían las fuentes de conocimiento de los mismos y su solidez, más aún si se sustentan en actuados procesales —investigación preparatoria a cargo de un fiscal—, ante las dudas acerca de su viabilidad corresponde incoar diligencias preliminares, como precisa el artículo 330, apartado 2, del CPP.

2. El nivel de motivación de la disposición fiscal no puede ser rigurosa, como si se tratara de la disposición de formalización de la investigación preparatoria o de la disposición de archivo tras las diligencias preliminares. Ante una noticia criminal que requiere de la actuación de medios de investigación urgentes o inaplazables para completar su contenida y/o acopiar medios de investigación para determinar su viabilidad procesal solo puede exigirse, primero, que los hechos que se denuncien o se revelen puedan subsumirse en un tipo delictivo concreto; y, segundo, que el contenido de la información incorporada en ese primer momento sea tal que permita entender que se está ante una “sospecha inicial simple” –ante indicios fácticos que, de acuerdo a la experiencia criminalística, permitan concluir que existe un hecho punible perseguible; ante elementos fácticos mínimos acerca de un hecho.

3. En el sub judice, se mencionó el hecho denunciado, se identificó la causa del que dimanaba, se precisó el tipo delictivo cometido (prevaricado de hecho y de derecho), y mínimamente se puntualizó las circunstancias en que se emitió la disposición Tres dictada por el investigado. La disposición de la señora Fiscal Superior es, por consiguiente, clara y precisa respecto del hecho y de las circunstancias respectivas; luego, el investigado tiene suficiente información para conocer de qué hechos se trata y qué se indaga preliminarmente. Además, el requerimiento de copia pertinente de las actuaciones fiscales es, por tanto, pertinente, útil y conducente, lo que, por lo demás, no importa una inversión de la carga de la prueba —instar copias de la carpeta fiscal no asume presunción lesiva alguna ni importa exigir al fiscal que aporte pruebas de cargo en su contra, desde que se trata de información oficial a su cargo y que tiene que ser conocida por la fiscalía instructora para su ulterior valoración—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO APELACIÓN N.º 66-2023/LA LIBERTAD
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública; con las disposiciones solicitadas: el recurso de apelación interpuesto por el investigado CARLOS ALBERTO PINEDO SANDOVAL contra el auto de primera instancia de fojas cincuenta y siete, de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En las diligencias preliminares incoadas en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA IMPUTACIÓN PRELIMINAR CONTRA EL RECURRENTE

PRIMERO. Que, preliminarmente, se atribuye a CARLOS ALBERTO PINEDO SANDOVAL, en su calidad de fiscal de la fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de La Libertad, haber prevaricado al emitir la disposición Tres, de uno de agosto de dos mil veintidós, en la carpeta 63-2019, porque se sustentó en leyes derogadas y hechos falsos. En efecto, afirmó que el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – CONAFU creó la “Empresa de Conocimiento Sociedad Anónima Cerrada” en el año dos mil uno, a sabiendas que el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez, recaída en el Expediente 00017-2008-PI/TC, estableció como cosa juzgada y precedente vinculante que sólo desde el año mil novecientos diecisiete, en que se creó la “Pontificia Universidad Católica del Perú”, hasta el año dos mil seis, el CONAFU ha creado cuarenta y seis universidades privadas, dentro de las cuales está la Universidad Privada César Vallejo; que, sin embargo, en los listados oficiales no aparece la persona jurídica denominada “Empresa del Conocimiento Sociedad Anónima Cerrada” o llamada también “Sociedad Anónima Cerrada Universidad César Vallejo”.

[Continúa…]

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