Sumario: 1. Introducción; 2. Conflictos sociolaborales durante el estado de emergencia; 3. ¿Cómo entender el derecho a la protesta social sobre derechos laborales?; 4. Limitación al ejercicio del derecho.
1. Introducción
El presente artículo propone develar una situación compleja: la protesta social sobre aspectos laborales en el marco de la emergencia sanitaria. En el marco de un estado democrático, es necesario volver a pensar acerca de la garantía de protección a los derechos.
En primer lugar, ahondaremos en la situación de aquellos ciudadanos que han salido a protestar por la protección del derecho al trabajo, las garantías de seguridad y salud, entre otros derechos conexos.
Luego, proponemos considerar la sentencia del Tribunal Constitucional acerca del alcance de derecho a la protesta social; de esta manera, presentar algunas interrogantes que deben ser visibilizadas en este contexto de emergencia sanitaria.
2. Conflictos sociolaborales durante el estado de emergencia
En materia de derechos laborales es cuestionable el rol político del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, pues las normas para afrontar los conflictos laborales durante la pandemia no han coincidido con las expectativas de la población.
Las medidas laborales surgieron sin un consenso entre los trabajadores. Los fines de las normas promulgadas no han contado con un sustento claro, dejando varias veces interpretaciones y ambigüedades que diversos especialistas han criticado, que luego fueron tratados de subsanar con más normativa acumulada [1].
Una de estas medidas cuestionadas ha sido la suspensión perfecta de labores, puesto trajo problemas al inicio de su aplicación y una serie de reclamos por parte de los trabajadores y sindicatos. Académicos reconocidos han tomado postura y, por ejemplo, se ha señalado lo siguiente:
“(…) dado que la aprobación de la STPL queda a criterio de la Autoridad Administrativa de Trabajo, quien inclusive podrá ordenar la no procedencia de la suspensión, ordenando además el pago de las remuneraciones no percibidas, corresponde que el Gobierno por iniciativa del sector de trabajo y promoción del empleo, elimine toda incertidumbre al respecto, generando previsibilidad en la toma de decisiones empresariales y emita un dispositivo legal temporal de emergencia que consolide todas las opciones legales laborales posibles dado el estado de emergencia”. (Subrayado agregado) [2]
Así, el caso emblemático de una empresa dedicada al rubro del cine demostró que grandes negocios pueden aplicar de manera errónea la medida de suspensión, afectando a los trabajadores [3].
Asimismo, en cuanto al reinicio de actividades, también han surgido una serie de quejas acerca de las pocas garantías respecto a la seguridad y salud en el trabajo. No han faltado las denuncias de los trabajadores acerca de cómo las empresas ignoran medidas de prevención del contagio.
En este contexto, los sindicatos han tomado un rol fundamental, agrupando la intención de los trabajadores por proteger los derechos laborales.
Entonces, la primera pregunta a formularse es la siguiente, más allá de la legitimidad de los reclamos y frente a las fallas institucionales del estado, ¿las movilizaciones de estos trabajadores (sindicatos o colectivos) se enmarcan en lo que el Tribunal Constitucional refiere a protesta social?
3. ¿Cómo entender el derecho a la protesta social sobre derechos laborales?
Respecto al derecho a la protesta, el Tribunal Constitucional reconoció en la sentencia recaída en el expediente 9-2018-AI/TC que “el derecho a la protesta forma parte de la Constitución, de las normas constitucionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, del parámetro de control constitucional, de las normas fundamentales que regulan el pacto político” [4].
Este pronunciamiento del Tribunal nos recuerda el bloque de constitucionalidad, pues menciona que hay un rango especial para este derecho en base a la normatividad internacional que ratificó el estado peruano. Por lo tanto, aunque expresamente no se encuentre en el texto de la Constitución Política del Perú es un derecho que debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el Tribunal señaló que el derecho a la protesta social comprende lo siguiente:
“Con relación a su contenido constitucionalmente protegido, este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución” (Subrayado agregado) [5].
Sobre este fundamento, puede determinarse que existe la posibilidad de cuestionar medidas laborales también en el marco de la protesta social. Entonces, será legítimo que una razón sociolaboral puedan suceder cuestionamientos (en forma colectiva) en contra de decisiones de “poderes privados”.
El conflicto sociolaboral deberá contener ciertos factores claros. Adicionalmente, el Tribunal señaló que este derecho puede estar relacionado con el ejercicio de libertades fundamentales:
89. (…) Además, en lo que respecta a su relación con otros derechos fundamentales, este Tribunal advierte que el ejercicio del derecho a la protesta suele ser conexo al ejercicio de otras libertades iusfundamentales, como es el caso de las libertades de opinión, expresión, y difusión del pensamiento, el derecho a huelga, la libertad de tránsito y el derecho de reunión.
90. Sin embargo, pese a que el ejercicio del derecho a la protesta suele vincularse con el ejercicio de los citados derechos fundamentales, no se confunde con ellos por cuanto protege todas aquellas situaciones, independientemente de que eventualmente puedan además resultar amparadas o no de manera concurrente por
tales derechos, (…) [6].
Bastará mencionar que cada caso específico tendrá un fundamento que podrá o no incluirse dentro del contenido protegido por este derecho a la protesta. El margen no es arbitrario y responderá a la protección de otros derechos.
4. Limitación de derechos durante el estado de emergencia
El DS 116-2020-PCM determinó que el estado de emergencia continúa hasta el 31 de julio de 2020, en base al artículo 137° de la Constitución aún persiste una restricción de derechos.
La norma precitada estableció la medidas que debe observar la ciudadanía en la “Nueva Convivencia Social” y prorrogó el estado de emergencia nacional; en ese sentido, mediante el artículo 11 de esta norma determinó que “(…) se encuentran suspendidos los desfiles, fiestas patronales, actividades civiles y religiosas, así como todo tipo de reunión, evento social, político, cultural u otros que impliquen concentración o aglomeración de personas”.
Frente a esta norma, cabe cuestionar si es que quedan absolutamente restringidas las protestas laborales, ya que entrarían en conflicto el derecho a la protesta social como contraposición.
Sobre la limitación al derecho a la protesta, el Tribunal Constitucional declaró que:
92. (…) Por ejemplo, si el ejercicio del derecho a la protesta se manifiesta a través del derecho de reunión en un caso concreto, la protección constitucional de dicho ejercicio tendrá como límite los límites expresos e implícitos de este segundo derecho en cada caso concreto, para lo cual es fundamental tener como pauta lo desarrollado por este Tribunal al respecto. En este último caso —esto es, cuando operan los límites implícitos—, la ponderación de derechos fundamentales en colisión deberá considerar todos los derechos que se encuentran en juego, incluyendo evidentemente el derecho a la protesta, de manera que, junto a este último, concurrirán los demás derechos fundamentales concernidos, a efectos de evaluar si una limitación resulta razonable y proporcional [7].
Como podemos apreciar, más allá de la interpretación de la norma que limita la reunión o “concentración”, debemos apuntar a una lectura de los derechos que entrarían en debate. Para nosotros, desde una visión sistemática, tendríamos que corresponder al valor del derecho a la protesta frente al interés público de salud. La respuesta se sustentaría en un ejercicio de ponderación.
[1] Espinoza, Maria Grazzia, “Los principios de predictibilidad y seguridad jurídica no pueden ser suspendidos durante el estado de emergencia”, aquí.
[2] Cueva, Jorge, “¿Suspensión laboral perfecta de las labores en tiempos de coronavirus?”, aquí.
[3] Vea “Cineplanet: esta es la resolución que desaprobó su solicitud de suspensión perfecta a sus trabajadores [Resolución 0181-2020-MTPE/2/14]”, aquí.
[4] Instituto de Defensa Legal, Asociación por la Vida y la Dignidad Humana y Otros. Tribunal Constitucional reconoce por primera vez el derecho fundamental a la protesta, en Instituto de defensa legal. Disponible aquí [Consulta 27 de julio de 2020].
[5] Fundamento 82 de la Sentencia recaída en el expediente 9-2018-AI/TC, aquí.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.