Estafa a persona jurídica: Gerente que se apodera de vehículos en alquiler con documentos falsos y no los devuelve comete el ilícito [RN 779-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto. Que, ahora bien, es claro que el apoderamiento de dos vehículos de alquiler de la empresa agraviada se realizó mediante engaño, inducción a error, disposición patrimonial y perjuicio para la primera, para lo cual incluso se adulteraron documentos públicos. Según la declaración del conformado Mejía Orosco todo se realizó bajo la intervención del titular de la empresa Holiday International Group, Sempértegui Delgado. A esta empresa está ligado el imputado recurrido Zagazeta Landavere [escritura pública de fojas veintinueve], y su coencausada Landavere Bolognesi, tía suya, lo involucra —no corroboró su coartada en el sentido de que fue engañado para que firme la escritura pública y que es ajeno a la empresa—. Asimismo, es de incluir la testifical del gerente de la empresa agraviada, Sermubenibus, que da cuenta de lo que le dijo Zagazeta Landavere, de la intervención de Mejía Orosco y de Sifuentes Pipa, prima de Sempértegui Delgado, quien llamaba por cuenta de Holiday International Group, para la consolidar las maniobras engañosas.

Siendo así, consta (i) la sindicación del agraviado —que relató, incluso, cómo se contactó con el imputado recurrido Zagaceta Landavere y su huida, al punto que tuvo que ser capturado por la policía—, (ii) las referencias incriminatorias de Landavere Bolognesi, que no avalan su coartada y dan cuenta de que con su marido formó parte de la empresa Holiday International Group —la lógica de los hechos siempre fue criminal como reconoció el imputado condenado conformado Mejía Orosco—, y (iii) la prueba documental que acredita su vinculación como socio fundador y gerente comercial de dicha persona jurídica. La prueba de cargo es, pues, plural, concordante entre sí, fiable y suficiente.

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Sumilla: Absolución infundada por delito de estafa. El apoderamiento de dos vehículos de alquiler de la empresa agraviada se realizó mediante engaño, inducción a error, disposición patrimonial y perjuicio para la primera, para lo cual incluso se adulteraron documentos públicos. La prueba de cargo es, pues, plural, concordante entre sí, fiable y suficiente. En estas condiciones, la absolución no es fundada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N.° 779-2019/LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, uno de setiembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LIMA contra la sentencia de fojas quinientos noventa, de catorce de junio de dos mil dieciocho, que absolvió a Christian Otto Zagazeta Landavere de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de estafa en agravio de la empresa Sermubenibus Sociedad Anónima Cerrada y de falsificación de documentos públicos en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su escrito de recurso de nulidad de fojas seiscientos tres, de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, requirió la anulación de la sentencia recurrida. Alegó que el encausado recurrido tuvo intervención en la formación de la empresa Holiday International Group y se desempeñó como gerente administrativo; que como se le imputa ser coautor, su responsabilidad alcanza a la totalidad del hecho punible —actuó conjuntamente con sus demás coimputados—; que la versión del agraviado es coherente y sólida, así como está corroborada periféricamente.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas doscientos noventa y cinco, en los hechos imputados intervinieron los encausados Mejía Osorio, Sempértegui Delgado, Zagazeta Landavere, Sifuentes Pipa y Landavere Bolognesi —el encausado Mejía Osorio admitió los cargos y se sometió a la conformidad procesal [sentencia conformada de fojas cuatrocientos nueve, de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete]—. Los imputados, mediando concierto, lograron obtener en arrendamiento de la empresa agraviada Sermubenibus dos camionetas —el seis y nueve de febrero de dos mil diez—, que al vencer el contrato no las devolvieron, además de haberse presentado cheques con una cuenta cancelada, y se acompañó para el engaño documentos públicos falsificados (licencia de conducir y DNI), así como se presentaron a nombre de la empresa Holiday International Group, que ya no funcionaba.

El acusado Zagazeta Landavere es socio fundador de esta última empresa y su gerente administrativo, así como sobrino de la esposa de Sempértegui Delgado, el principal encausado, no habido. Las llamadas iniciales para la concreción del contrato de alquiler las realizaron tanto Mejía Osorio cuanto la Secretaria de la empresa, Sifuentes Pipa, prima de Sempértegui Delgado, quien además formuló una denuncia falsa de pérdida de la escritura de la empresa y del DNI de este último, así como proporcionó una dirección domiciliaria inexistente. Cuando el gerente de la empresa agraviada, Benites Bernardo, fue al domicilio del encausado recurrido Zagazeta Landavere este primero aceptó ser gerente de la empresa y cuando se enteró que la empresa estaba siendo investigada por estos hechos ingresó a su casa y no quiso salir —es de precisar que recién fue capturado por la Policía el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete [oficio de fojas quinientos doce], y había sido declarado reo contumaz por auto de fojas quinientos veintisiete, de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete—. El encausado Sempértegui Delgado nunca se presentó y su esposa, Landavere Bolognesi, siempre lo negó pero luego dijo al agraviado que podían “arreglar” las cosas con su marido.

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§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que, en principio, el suceso fáctico objeto del proceso penal —así comprendido por el Ministerio Público— abarcó dos delitos en concurso ideal (artículo 48 del Código Penal), no en concurso real (la falsedad de documentos públicos fue parte del mecanismo engañoso), en tanto que la conducta de los agentes: lograr la entrega en alquiler de dos camionetas que nunca devolverían mediante, entre otras lógicas engañosas, documentos públicos falsificados, se adecuaba a dos tipos penales: falsedad documental y estafa, sin que ninguno de estos la comprendiera en toda su extensión [conforme: HURTADO POZO, JOSÉ: Manual de Derecho Penal – Parte General, 3ra. Edición, Editorial Grijley, 2005, Lima, p. 970].

A los efectos de la prescripción se toma en cuenta el tipo legal más grave (artículo 80, segundo párrafo, del Código Penal). Y, si éste es el de falsedad material de documento público, la base para el cómputo es de diez años de privación de libertad, de suerte que, descontando el tiempo de la declaración de contumacia, el tiempo transcurrido para la prescripción aún no ha operado.

CUARTO. Que el gerente de la empresa agraviada, Benites Bernardo, señaló la vinculación de los imputados entre sí —hay relaciones de parentesco entre varios de los imputados— y su conexión alrededor de la empresa Holiday International Group —la secretaria de dicha empresa y pariente del principal encausado llamaba a su empresa para el alquiler de vehículos, así como el imputado Zagaceta Landavere se identificó como gerente de la empresa Holiday y, al saber que era investigada, se ocultó— [declaración preliminar de fojas ciento setenta y tres y declaración sumarial de fojas doscientos cincuenta y nueve]. Esta declaración es eficaz jurídicamente —no hacía falta la intervención de un defensor, y además se realizó en la etapa de instrucción, sin que fuera objetada en su formalidad—.

 El encausado Mejía Orosco reconoció que fue enviado por Sempértegui Delgado para la comisión del delito [declaración preliminar, con fiscal, de fojas ochenta y seis]. La esposa de este último, Landavere Bolognesi, señaló que su cónyuge y Zagaceta Landavere forman parte de la empresa Holiday International Group, y además este último tiene otras actividades [instructiva de fojas doscientos cincuenta y seis].

QUINTO. Que el encausado recurrido Zagaceta Landavere expresó que no intervino en los hechos; que si bien Sempértegui Delgado es casado con la hermana de su madre, lo engañó para suscribir la escritura de constitución social de la empresa Holiday International Group —tenía 19 años cuando eso ocurrió—, pero no participó en las actividades de la misma ni firmó documento alguno respecto de ellas; que trabaja en otras actividades [declaración instructiva de fojas doscientos cincuenta y tres y declaración plenarial de fojas quinientos cincuenta y cinco vuelta].

SEXTO. Que, ahora bien, es claro que el apoderamiento de dos vehículos de alquiler de la empresa agraviada se realizó mediante engaño, inducción a error, disposición patrimonial y perjuicio para la primera, para lo cual incluso se adulteraron documentos públicos. Según la declaración del conformado Mejía Orosco todo se realizó bajo la intervención del titular de la empresa Holiday International Group, Sempértegui Delgado. A esta empresa está ligado el imputado recurrido Zagazeta Landavere [escritura pública de fojas veintinueve], y su coencausada Landavere Bolognesi, tía suya, lo involucra —no corroboró su coartada en el sentido de que fue engañado para que firme la escritura pública y que es ajeno a la empresa—. Asimismo, es de incluir la testifical del gerente de la empresa agraviada, Sermubenibus, que da cuenta de lo que le dijo Zagazeta Landavere, de la intervención de Mejía Orosco y de Sifuentes Pipa, prima de Sempértegui Delgado, quien llamaba por cuenta de Holiday International Group, para la consolidar las maniobras engañosas.

Siendo así, consta (i) la sindicación del agraviado —que relató, incluso, cómo se contactó con el imputado recurrido Zagaceta Landavere y su huida, al punto que tuvo que ser capturado por la policía—, (ii) las referencias incriminatorias de Landavere Bolognesi, que no avalan su coartada y dan cuenta de que con su marido formó parte de la empresa Holiday International Group —la lógica de los hechos siempre fue criminal como reconoció el imputado condenado conformado Mejía Orosco—, y (iii) la prueba documental que acredita su vinculación como socio fundador y gerente comercial de dicha persona jurídica. La prueba de cargo es, pues, plural, concordante entre sí, fiable y suficiente.

En estas condiciones, la absolución no es fundada. No se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de acusación, ni se compulsó adecuadamente la prueba actuada. Es de aplicación el artículo 301, párrafo final, del Código Procesal Penal. El recurso acusatorio debe estimarse y así se declara.

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DECISIÓN

Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NULA la sentencia de fojas quinientos noventa, de catorce de junio de dos mil dieciocho, que absolvió a Christian Otto Zagazeta Landavere de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de estafa en agravio de la empresa Sermubenibus Sociedad Anónima Cerrada y de falsificación de documentos públicos en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. 

III. MANDARON se remitan los actuados al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

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