Corte IDH: La exigencia de arraigo solicitada por el Estado a extranjero para acceder y ejercer a la función pública notarial no quebranta el derecho a la igualdad, pues se justifica por la importancia de sus competencias y el aseguramiento de la responsabilidad por el ejercicio indebido [Hendrix vs. Guatemala ff. jj. 71, 73-75]

Fundamentos destacados: 71. La exigencia del arraigo cobra especial importancia si se tiene en cuenta el conjunto de competencias y funciones que desempeñan las personas notarias en Guatemala. Al respecto, el Estado afirmó que “el Notario guatemalteco tiene fe pública, que le es delegada por el Estado -en virtud de la soberanía que le asiste- y por disposición legal, mediante la cual es capaz de certificar y dar veracidad sobre actos, hechos, contratos y negocios jurídicos”. Por la fe pública, “el [n]otario actúa en nombre de este [Estado], y ejerce una función pública”. La Corte reconoce que la Convención Americana no impone un sistema notarial determinado ni una modalidad específica del ejercicio del notariado, por lo que los Estados tienen amplia libertad de configuración del respectivo sistema notarial. De ahí la diversidad de regímenes y requisitos que establecen las legislaciones nacionales para el acceso a la función. En el caso de Guatemala, la persona notaria es investida por el Estado y se le atribuye una función pública mediante la cual ejerce autoridad delegada para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos.

[…]

73. En este sentido, en virtud de la importancia que revisten las funciones públicas que realizan las personas notarias, existe un interés público en que cuando se presente un ejercicio indebido de la función notarial, el Estado esté en la capacidad de materializar el principio de rendición de cuentas, accediendo a los documentos necesarios para llevar a cabo los procesos correspondientes y aplicando efectivamente las sanciones oportunas. Por tanto, se justifica que la función notarial esté sujeta a una supervisión permanente. En Guatemala dicha supervisión es ejercida por el colegio profesional a quien, a nombre del Estado, le corresponde la dirección general del servicio, su inspección y control. Al respecto, este Tribunal considera que el arraigo de la persona notaria se vuelve indispensable para la garantía del principio de rendición de cuentas, pues el arraigo conlleva un vínculo entre la persona que ejerce el notariado y el país que hace posible que estas personas sean responsabilizadas legalmente por los errores en el ejercicio de su función.  

74. En razón de lo anterior, la Corte estima que el requisito del arraigo busca salvaguardar la rendición de cuentas por parte de aquellas personas que ejerzan la función pública notarial. Para que el interés público sea protegido, se requiere contar con la seguridad de la existencia de un vínculo estrecho de la persona notaria con el Estado.

75. En el presente caso, ya se ha señalado que el señor Hendrix nunca tuvo arraigo en Guatemala, ni hay otros elementos en el expediente que permitan demostrar su vínculo en el territorio del país donde requirió ser autorizado para ejercer como notario. Desde la anterior perspectiva es claro que el señor Hendrix no se encontraba en una situación fáctica similar a las otras personas notarias en Guatemala, quienes al estar domiciliadas en el territorio guatemalteco tenían el arraigo requerido para el ejercicio de la función pública notarial.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HENDRIX VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 7 DE MARZO DE 2023
(Fondo)

En el caso Hendrix Vs. Guatemala,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta.

de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante también “Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

[…]

I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 25 de noviembre de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión Interamericana” o “la Comisión”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento, sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso denominado Hendrix Vs. Guatemala. La Comisión indicó que éste se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de la República de Guatemala (en adelante también “Estado” o “Guatemala”) por impedir a Steven Edward Hendrix (en adelante también “señor Hendrix” o “presunta víctima”) el ejercicio de la profesión de notario público, a pesar de contar con el respectivo título universitario obtenido en Guatemala, en razón de no ser nacional guatemalteco. La Comisión sostuvo que el Estado no proporcionó razones suficientes para acreditar que la prohibición del ejercicio del Notariado en Guatemala a personas extranjeras constituya una restricción que satisfaga las exigencias establecidas por la Convención Americana. La Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la igualdad ante la ley y protección judicial consagrados en los artículos 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Hendrix.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 5 de noviembre de 2004 Steven Edward Hendrix presentó la petición inicial ante la Comisión.

b. Informe de Admisibilidad. – El 29 de octubre de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 101/09, el que fue notificado a las partes el 20 de noviembre de 2009.

c. Informe de Fondo. – La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 194/20 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe No. 194/20”) el 14 de julio de 2020, en el que llegó a una serie de conclusiones1 y formuló distintas recomendaciones al Estado.

d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 25 de agosto de 2020, habiéndole otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. El 22 de octubre de 2020 el Estado solicitó una prórroga de dos meses. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2020 el Estado envió una comunicación manifestando “en forma expresa que no renuncia a su derecho de interponer excepciones preliminares, en el eventual caso que el presente asunto se remita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

[Continúa…]

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