Estados están obligados a brindar mecanismos de protección de derechos vulnerados para garantizar su libre y pleno ejercicio [Cruz Sánchez y otros vs. Perú]

Fundamento destacado: 346. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS VS. PERÚ

SENTENCIA DE 17 DE ABRIL DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Cruz Sánchez y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de diciembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros” contra la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a: a) la alegada ejecución extrajudicial de tres miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante también “MRTA”) durante la operación denominada “Chavín de Huántar”, mediante la cual se retomó el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú. Según la Comisión, dicho inmueble había sido tomado por catorce miembros del grupo armado desde el 17 de diciembre de 1996, y se habría rescatado a 72 rehenes en 1997; b) presuntamente, estas tres personas se habrían encontrado en custodia de agentes estatales y, al momento de su muerte, no habrían representado una amenaza para sus captores; c) luego del operativo, los cuerpos sin vida de los catorce miembros del MRTA habrían sido remitidos al Hospital Central de la Policía Nacional del Perú en el cual no se les habría practicado una autopsia adecuada; d) aparentemente, horas después, los restos habrían sido enterrados, once de ellos como NN, en diferentes cementerios de la ciudad de Lima; y e) el Estado peruano no habría llevado a cabo una investigación diligente y efectiva de los hechos, ni habría determinado las responsabilidades sobre los autores materiales e intelectuales de los mismos.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 19 de febrero de 2003 la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), junto con el señor Edgar Odón Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, y Herma Luz Cueva Torres, madre de Herma Luz Meléndez Cueva, presentaron la petición inicial ante la Comisión. El 18 de febrero de 2005 se acreditó como co-peticionario al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

b) Informe de Admisibilidad. – El 27 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/04[1].

c) Informe de Fondo. – El 31 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 66/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 66/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de lo siguiente:

i. del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza;

ii. de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas [que se alega habrían sido] ejecutadas;

iii. del incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, y

iv. del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas [que se alega habrían sido] ejecutadas.

b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones:

i. [r]eparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en [dicho] informe tanto en el aspecto material como moral[;]

ii. [c]oncluir y llevar a cabo, respectivamente, una investigación en el fuero ordinario de los hechos relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en [dicho] informe en relación con los autores materiales y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a la totalidad de los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan[;]

iii. [d]isponer las medidas administrativa, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso[, y]

iv. [a]doptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y llevar a cabo campañas de sensibilización de los militares en servicio activo.

c. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo No. 66/11 fue notificado al Estado el 13 de junio de 2011.

d) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El 12 de agosto y 6 de diciembre de 2011 el Estado presentó información sobre la implementación de las recomendaciones emitidas por la Comisión en su Informe No. 66/11.

e) Sometimiento a la Corte. – El 13 de diciembre de 2011 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso mediante la remisión del Informe de Fondo No. 66/11 “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado José de Jesús Orozco y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó como asesoras legales a las señoras Elizabeth AbiMershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Karla I. Quintana Osuna.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c.a). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo XII de la presente Sentencia.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la
Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas[2] el 24 de febrero de 2012 y al Estado el 27 de febrero de 2012.

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 24 de abril de 2012 los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la “[v]iolación del [d]erecho a la verdad de las [presuntas] víctimas, protegido conjuntamente por los artículos 8, 13 y 25 de la [Convención], en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante el “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”). Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.

6. Escrito de contestación. – El 17 de agosto de 2012 el Estado presentó ante la Corte su
escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación al escrito de sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito presentó seis excepciones preliminares y se refirió en el párrafo 231 al reconocimiento de responsabilidad “por exceso del plazo en la tramitación del proceso penal”.

Asimismo, el Estado ofreció como medio probatorio, inter alia, la “reconstrucción de los hechos”. El Estado designó inicialmente como Agente Titular al señor Pedro Cateriano Bellido y, como Agentes Alternos, a los señores Joaquín Manuel Missiego del Solar, Alberto Villanueva Eslava y Oscar José Cubas Barrueto. El 6 de agosto de 2012 se acreditó al Procurador Público Especializado Supranacional, Oscar José Cubas Barrueto, como Agente Titular. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2012 el Estado designó como Agente Titular al Procurador Público Especializado Supranacional, señor Luis Alberto Huerta Guerrero. El 18 de febrero de 2014 se dio por terminada la acreditación del señor Alberto Villanueva Eslava como Agente Alterno.

7. Acogimiento al Fondo de Asistencia Legal. – Mediante Resolución de la Presidencia de 28 de agosto de 2012, se declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte, y se aprobó el otorgamiento de la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones, fuera por affidávit o en audiencia pública[3].

8. Observaciones a las excepciones preliminares y al párrafo 231 del escrito de contestación. – Los días 6 y 9 de diciembre de 2012 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, así como a lo indicado en el párrafo 231 del escrito de contestación en cuanto a que “reconoció responsabilidad por exceso del plazo en la tramitación del proceso penal”. Los representantes, además, remitieron información actualizada sobre el estado del proceso penal adelantado en el presente caso y solicitaron al Tribunal “excluir prueba presentada por el Estado que no guarda[ría] relación con el caso”.

9. Diligencia de “reconstrucción de los hechos”. – Se solicitó al Estado que especificara la modalidad y el lugar de realización de la diligencia de “reconstrucción de los hechos” propuesta (supra párr. 6), así como indicara su disposición de asumir todos los costos para su producción y recepción por parte del Tribunal. Se otorgó a la Comisión y a los representantes la oportunidad para que presentaran sus observaciones al respecto. Mediante Resolución de la Presidencia de 6 de noviembre de 2013 se decidió, por ser útil y necesario para el debido esclarecimiento y comprobación de los hechos en controversia, así como para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, realizar en aplicación del artículo 58.a) y 58.d) del Reglamento, una visita a la ciudad de Lima, República del Perú, a fin de recabar la diligencia de “reconstrucción de los hechos” que fuera ofrecida por el Estado. El 28 de noviembre de 2013 la Corte desestimó el recurso interpuesto por el Perú para reconsiderar la medida detallada en el párrafo 18.b) de la Resolución de 6 de noviembre de 2013, consistente en cubrir los costos respecto a una de las entidades representante de las presuntas víctimas y, en consecuencia, ratificó la referida Resolución del Presidente en todos sus términos. El Estado y los representantes indicaron una serie de documentos como fuentes para planificar y ejecutar la diligencia de “reconstrucción de los hechos” (infra párr. 108). El 24 de enero de 2014 se llevó a cabo la referida diligencia en la ciudad de Lima, República del Perú[4]. Durante la misma, las partes presentaron determinada
documentación[5].

10. Prueba para mejor resolver. – Mediante la Resolución de la Presidencia de 6 de noviembre de 2013 (supra párr. 9), se solicitó al Estado que presentara copia completa de los expedientes de los procesos penales adelantados en relación con los hechos del presente caso, tanto en el fuero militar como en el ordinario. El 2 y 16 de diciembre de 2013 el Estado remitió “una parte de las copias solicitadas así como explicaci[ones] e información complementaria sobre los expedientes del Poder Judicial y fuero militar, como prueba para mejor resolver”. Respecto a la copia del “expediente judicial seguido en el Poder Judicial”, debido a su voluminosidad el Estado únicamente acompañó “algunas piezas procesales” y manifestó que, en el caso de que dicha “documentación fuera insuficiente, […] entregar[ía] la copia de las piezas del expediente judicial que la Corte indi[cara], en un tiempo adicional”. Por otra parte, remitió copia de la totalidad del “expediente judicial seguido en el fuero militar”. Adicionalmente, el Estado aportó documentación no solicitada “por entender que p[odía] ser de utilidad para la Corte”, consistente en copia del Informe elaborado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación denominado “El Operativo Chavín de Huantar y la ejecución extrajudicial de miembros del MRTA”, junto con el acervo probatorio sobre el que se basó dicho informe, denominado “Fuentes para el Caso Chavín de Huantar”.

[Continúa…]

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* De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso, que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención [Americana], los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”, el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.

[1] En dicho informe, la Comisión declaró admisible la petición en relación con las alegadas violaciones al derecho a la vida, al derecho a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y “David” Peceros Pedraza (expediente ante la Comisión, tomo III, folios 1612 a 1627). Aunque en el Informe de Admisibilidad No. 13/04 la Comisión utilizó el nombre “David” para denominar al señor Peceros Pedraza, su nombre correcto es “Víctor Salomón”.

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