Estados no pueden interponer trabas irrazonables de acceso a los tribunales [Cantos Vs. Argentina]

Fundamento destacado: 50. […] Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Cantos Vs. Argentina

Sentencia de 28 de noviembre de 2002
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Cantos,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada de la siguiente manera:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Máximo Pacheco Gómez , Juez;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez;
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; y
Julio A. Barberis, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,

de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”)[1], dicta la siguiente sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El presente caso contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “la Argentina” o “el Estado argentino”) fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 10 de marzo de 1999. La demanda de la Comisión tiene su origen en la denuncia N° 11.636 recibida en su Secretaría el 29 de mayo de 1996.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION

2. Ese día la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones a los derechos humanos del señor José María Cantos. El 13 de junio de 1996 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó la correspondiente respuesta. Entre julio y octubre de 1996 los denunciantes ampliaron la denuncia, cuyos términos fueron transmitidos igualmente al Estado. Este último solicitó varias prórrogas, que fueron autorizadas por la Comisión. Finalmente, el Estado respondió el 23 de diciembre de 1996 pidiendo se declarara inadmisible la reclamación. Al día siguiente, la solicitud argentina fue comunicada a los peticionarios, quienes presentaron su réplica el 16 de enero de 1997. A su vez, esta réplica fue transmitida a la Argentina el 22 de enero siguiente.

3. El 4 de marzo de 1997 se celebró una audiencia en la que las partes expusieron los hechos y el derecho aplicable. El 6 de marzo siguiente, el señor Cantos presentó una información adicional de la que surgiría que había sido objeto de nuevas y desproporcionadas regulaciones de honorarios en el ámbito interno, razón por la cual pidió la adopción de medidas cautelares. En consecuencia de ello, el 11 de marzo de 1997 la Comisión adoptó medidas cautelares tendientes a suspender la ejecución judicial de los bienes del señor Cantos.

4. El 13 de marzo de 1997 la Comisión se puso a disposición de las partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa y, en ese sentido, convocó a una audiencia el 6 de octubre de 1997. Tres días después el Estado argentino informó que no le resultaba posible acceder a la propuesta de solución amistosa formulada durante la mencionada audiencia. El 3 de noviembre de 1997 los peticionarios informaron a la Comisión que, a su criterio, no existían, por el momento, las condiciones para alcanzar una solución amistosa y solicitaron que continuara el trámite del caso. Dicha información fue transmitida al Estado.

5. El 28 de septiembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe N° 75/98, en el cual concluyó que la Argentina había violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial amparados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y el derecho a la propiedad privada establecido en su artículo 21, “todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar, investigar, sancionar y restablecer los derechos violados de que trata el artículo 1 (1) del citado instrumento”. La Comisión consideró también que el Estado había violado en perjuicio del señor Cantos el derecho a la justicia y el derecho de petición enunciados en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana.

La parte dispositiva del Informe N° 75/98 dice así:

A. Recomendar que el Estado argentino restablezca al señor José María Cantos en la plenitud de sus derechos y, entre otras medidas, lo repare e indemnice adecuadamente por las violaciones mencionadas […].

B. Transmitir el […] informe al Estado y otorgar un plazo de 2 meses para que adopte las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a la recomendación precedente. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana, el Estado no está autorizado para publicar el presente informe.

C. Notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana en el presente caso.

6. La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe el 10 de diciembre de 1998. Sin embargo, éste no dio respuesta alguna sobre las recomendaciones adoptadas.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. El 10 de marzo de 1999 la Comisión presentó su demanda ante la Corte Interamericana (supra 1) fundada en los hechos siguientes:

a) A comienzos de la década de 1970, el señor José María Cantos era dueño de un importante grupo empresarial en la Provincia de Santiago del Estero de la Argentina (en adelante “la Provincia” o “Santiago del Estero”), el cual estaba integrado por las firmas Citrícola del Norte, Canroz S.A., José María Cantos S.R.L., Rumbo S.A., José María Cantos S.A., Miguel Ángel Cantos S.A. y Marta Inés S.A. Además, el señor Cantos era el accionista principal de la Radiodifusora Santiago del Estero S.A.C. y del Nuevo Banco de Santiago del Estero y titular de bienes inmuebles urbanos y rurales en la mencionada provincia.

b) En marzo de 1972, la Dirección General de Rentas de la Provincia, con base en una presunta infracción a la Ley de Sellos[2], realizó una serie de allanamientos en las dependencias administrativas de las empresas del señor Cantos, y secuestró, sin inventariar, la totalidad de la documentación contable, libros y registros de comercio, comprobantes y recibos de pago de dichas empresas con terceros y firmas proveedoras, así como también numerosos títulos valores y acciones mercantiles.

c) Como consecuencia de los allanamientos, se produjo un perjuicio económico debido a la imposibilidad de operación de las mencionadas empresas por falta de los títulos correspondientes, y también por la imposibilidad de oponer defensas ante ejecuciones judiciales intentadas por terceros exigiendo el pago de obligaciones ya canceladas.

d) Desde marzo de 1972 el señor Cantos planteó distintas acciones judiciales en defensa de sus intereses. Así, en esa fecha presentó una denuncia penal contra el Director General de Rentas de la Provincia. Dos meses después interpuso un recurso de amparo, con resultados infructuosos. El 10 de septiembre de 1973 presentó una reclamación administrativa previa a la demanda judicial ante el Interventor Federal de la Provincia tendiente al reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencias de los allanamientos y la retención de la documentación comercial realizados por los funcionarios de la Dirección General de Rentas de la Provincia. El monto de ese perjuicio se calculó en 40.029.070,00 pesos (cuarenta millones veintinueve mil setenta pesos) de la ley 18.188[3]. Esta reclamación fue ampliada el 23 de mayo de 1974, ocasión en que el perjuicio fue estimado en 90.214.669,10 pesos (noventa millones doscientos catorce mil seiscientos sesenta y nueve pesos con diez centavos) de la ley 18.188. Debido a la falta de respuesta, el señor Cantos solicitó el 6 de junio de 1974 y el 26 de abril 1976 el “pronto despacho” de la reclamación administrativa.

e) Con motivo de las acciones judiciales intentadas por el señor Cantos, éste fue objeto de “sistemáticas persecuciones y hostigamientos por parte de agentes del Estado”. Así, el señor Cantos fue detenido e incomunicado en más de treinta ocasiones por agentes policiales. Los hijos del señor Cantos, menores de edad en aquella época, fueron detenidos en varias oportunidades. Incluso, la residencia de la familia Cantos tuvo apostados agentes de policía de manera permanente para impedir la entrada o salida de cualquier persona. Según el registro de antecedentes diligenciado por la Policía de la Provincia de Santiago del Estero, entre 1972 y 1985 se abrieron contra José María Cantos diecisiete causas diferentes por los delitos de estafa, defraudación y falsificación. El imputado fue sobreseído en todos los casos.

f) El 15 de julio de 1982 José María Cantos llegó a un acuerdo con el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero en el que este último reconoció una deuda para con un grupo de empresas de aquél, fijando un monto indemnizatorio y una fecha de cumplimiento de la obligación.

g) El 4 de julio de 1986, ante el incumplimiento de lo pactado por la Provincia de Santiago del Estero el 15 de julio de 1982 y habiendo concluido el plazo estipulado, el señor Cantos presentó una demanda contra dicha provincia y contra el Estado argentino ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El monto de la reclamación era de 130.245.739,30 pesos (ciento treinta millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta y nueve pesos con treinta centavos) de la ley 18.188. Este resultó de actualizar, de acuerdo al valor del dólar estadounidense, lo reclamado el 23 de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1984, más un interés del uno por ciento diario.

h) El 3 de septiembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo el pago de las costas del juicio al señor Cantos. Esas costas ascendían aproximadamente a US$140.000.000,00 (ciento cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América).

[Continúa…]

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[1] De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Corte, la presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento en vigor desde el 1º de junio de 2001.

[2] La Ley de Sellos se refiere a los derechos de registro y timbre.

[3] La Ley de 15 de abril de 1969 que dispuso que 100 pesos equivaldrían a 1 denominado “peso ley 18.188”.

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