Estado es responsable por dañar honor y trayectoria de magistrado al haber cancelado su título profesional y cesarlo arbitrariamente mediante ley, pues ley posterior reconoció esta injusticia [Casación 1392-2016, Lima]

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Fundamenta destacado: Octavo.- Que, tal como se argumentó en los considerandos precedentes, se aprecia que las instancias de mérito han expresado los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se acredita la existencia de daño moral, apreciándose elementos objetivos que acreditan el menoscabo en la dignidad humana, en su honor y trayectoria profesional así como las consecuencia negativas personales como en el ámbito familiar, aspectos que han sido tomados en cuenta por la Sala Superior al expedir la impugnada, habiendo hecho hincapié en la campaña difamatoria del que fue objeto el demandante, así como la frustración a su proyecto de vida como consecuencia del cese arbitrario, fijándose un monto acorde con la pretensión y a los hechos establecidos, lo que de ningún modo supone una decisión discrecional y arbitraria, habida cuenta que la propia norma extraída del artículo 1332 del Código Civil, habilita al juez a fijar el monto indemnizatorio con criterio valorativo equitativo, más aún si se trata de un daño no patrimonial. En consecuencia, la infracción normativa material debe desestimarse, en tanto no se evidencia interpretación errónea de la misma.


SUMILLA: Se aprecia que las instancias de mérito han expresado los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se acredita la existencia de daño moral, fijándose un monto acorde con la pretensión y a los hechos establecidos, lo que de ningún modo supone una decisión discrecional y arbitraria, habida cuenta que la propia norma extraída del artículo 1332 del Código Civil, habilita al juez a fijar el monto indemnizatorio con criterio valorativo equitativo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1392-2016, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos noventa y dos – dos mil dieciséis; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el Poder Judicial y por la Presidencia del Consejo de Ministros a fojas mil doscientos cincuenta y mil doscientos setenta y dos, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos veintitrés, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia contenida en la Resolución número sesenta y nueve, de fojas mil cincuenta y nueve, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda por daño emergente y, en consecuencia, ordena que se le abone la suma de veinte mil soles (S/20,000.00), extremo que fue declarado infundado. Asimismo, revocó la sentencia en el extremo que declaró fundado el lucro cesante y ordena pagar la suma de quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos dos soles con setenta céntimos (S/564,402.70), reformándola fijaron el monto en doscientos diez mil soles (S/210,000.00); confirmaron la propia sentencia en cuanto al daño moral fijado en cuarenta y cinco mil soles (S/45,000.00) y el daño a la persona fijado en veinte mil soles (S/20,000.00), más intereses, sin costos.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resoluciones de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, corrientes a fojas cuarenta y siete y cincuenta del cuaderno de casación, se han declarado procedentes los recursos de su propósito por las siguientes causales denunciadas:

a) Infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil, el procurador público del Poder Judicial menciona que el mismo actor señala que la invocación a la equidad va a requerir hacer comparaciones, analizar mercados, realizar estadísticas, fundarse en bases entre otros, lo que deberá ser sustentando a fin de no caer en arbitrariedad. Por su parte, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros considera que no se ha expuesto ningún motivo que pueda sustentar la determinación del monto indemnizatorio en criterios prudenciales y equitativos.

[Continúa…]

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