Estado no puede oponer su titularidad frente a derecho del demandante que previamente adquirió por prescripción adquisitiva [Exp. 038-2007-0]

Fundamento destacado: 9.- Conforme a lo expuesto, se llega a la conclusión que el poseedor Domingo Casanova Baca y su cónyuge, fueron poseedores en calidad de dueño, con ánimus domini, desde el año mil novecientos ochenta, lo cual hace posible que sus plazos posesorios se adicionen a los plazos posesorios del demandante, ello en aplicación […] Se aprecia, que el demandante viene poseyendo por habérselo entregado en posesión el predio primero de parte de Blanca Rivadeneyra Vda de Casanova y luego formalizado por escrito el contrato de transferencia del 16 noviembre del 2006, por contrato de transferencia de posesión, lo cual es lícito, no hay norma que prohíba que la posesión puede ser ejercida por varios poseedores en el transcurso del tiempo, lo cual ha ocurrido en el presente caso. […] En este orden de ideas, tenemos que desde el año mil novecientos ochenta a la fecha de la interposición de la demanda, en que ningún tercero, ni el Estado como titular registral interrumpieron la posesión publica, pacífica, continua y a título de propietario, ejercida por el demandante Alfredo Riglos Chiri, se debe concluir que ha cumplido con el tiempo de diez años, que exige la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL 

SENTENCIA DE VISTA

EXPEDIENTE N° : 038-2007-0-0806-JM-CI-01

DEMANDANTE : ALFREDO RIGLOS CHIRI

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.-

Cañete, cinco de enero del dos mil veintitrés Viene en apelación la SENTENCIA contenida en la Resolución número ochenta y ocho, dictada por el Juzgado Mixto de Mala, que DECLARA INFUNDADA la Demanda que obra en el expediente recompuesto, de fojas trescientos cuarenta y uno a fojas trescientos sesenta y ocho, demanda repetida de fojas novecientos ochenta y ocho a fojas mil once; interpuesta por ALFREDO RIGLOS CHIRI contra la SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. APELACIÓN formulada por el demandante ALFREDO RIGLOS CHIRI, mediante escrito que obra en el expediente recompuesto, de fojas sesenta y nueve a fojas ochenta y uno, repetida de fojas quinientos cinco a fojas quinientos diecisiete; APELACIÓN que fue concedida con efecto suspensivo mediante Resolución número ochenta y nueve, que obra en el expediente recompuesto, a fojas sesenta y ocho.

ANTECEDENTES

La SENTENCIA recurrida, fue emitida, luego que la Sala Civil, por SENTENCIA DE VISTA número cinco, que corre en el expediente recompuesto, de fojas ciento dieciséis a fojas ciento veintitrés, repetida de fojas quinientos noventa y dos a fojas quinientos noventa y nueve, así como de fojas seiscientos ocho a fojas seiscientos quince; DECLARÓ NULA la SENTENCIA contenida en la Resolución número ochenta, DISPONIENDO que se renueve el acto procesal viciado, con observancia de las consideraciones expuestas.

La referida SENTENCIA de VISTA, señalaba que la faltaba de pronunciamiento del Juez de primera Instancia respecto de la idoneidad o inidoneidad de los medios probatorios distintos de la “solicitud de adjudicación” para probar el animus domini, en el primer periodo posesorio y la ausencia de análisis del mismo requisito en el segundo período posesorio, IMPEDÍAN pronunciamiento de fondo en segunda instancia.

FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De la lectura del SENTENCIA materia de revisión, que obra en el expediente recompuesto, de fojas ochenta y dos a fojas ciento cuatro y repetida de fojas cuatrocientos cuarenta y siete a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, se advierte que el Juez A-quo, desestima la Demanda al concluir que la parte demandante:

1.- No ha cumplido con acreditar todos los elementos adquisitivos del dominio respecto del predio ubicado en Peñas de Bujama, lote doce, del distrito de Asia,
Provincia de Cañete, el cual tiene un área de doscientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta centímetros, (250.50), que forma parte de un terreno de mayor extensión, el cual corre inscrito en la Partida Electrónica número 21010459 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima;

2.- El contrato de transferencia de posesión de fecha dieciséis de noviembre del dos mil seis, celebrado por el demandante con Ana Mariella Casanova Ríos y Claudia María Casanova Ríos, se realiza cuando ambos contratantes conocían que el predio pertenecía al Estado, por lo cual no pueden invocar justo título y buena fe, por ello le sería aplicable el plazo extraordinario previsto en el Artículo 950° del Código Civil (Prescripción de diez años).

3.- Los primigenios posesionarios Domingo Casanova Baca y su cónyuge Blanca Torres Rivadeneyra, al solicitar a la Municipalidad Provincial de Cañete la Adjudicación del terreno ribereños expediente número 39790 de fecha veintidós de abril del mil novecientos ochenta y cinco; reconocieron con dicho documento, al Estado, como Propietario del predio que se pretende prescribir y con ello evidencian que carecían del comportamiento de Propietario o animus domini, dado que solicitan se les adjudique el terreno del cual ostentaban posesión.

4.- Sobre el derecho a la suma de plazos posesorios, sostiene que desde el año mil novecientos ochenta y cinco el periodo posesorio no se puede acumular a la posesión del demandante por cuanto sus poseedores primigenios, no actuaron con animus domini, dado que reconocían al Estado como propietario del terreno sub litis.

5.- Los demás medios probatorios que obran de autos como las declaraciones juradas de autoevalúo, los pagos de impuesto predial; no revelan, el actuar como propietario de los que antecedieron en posesión al demandante; y en relación a los recibos de pago de servicio públicos de luz de los años mil novecientos noventa y siete y dos mil seis, son obligaciones de pago, y solo acreditan indirectamente el hecho de la posesión.

6.- El periodo transcurrido con posterioridad al año dos mil, no puede ser computado
para adquirir la propiedad, por prescripción, debido que el Estado ha venido ejerciendo su derecho de propiedad desde el año dos mil dos, en que se dispuso la primera inscripción de dominio de un terreno de mayor dentro del que se encuentra el predio sub litis.

7.- El único periodo que podría considerarse para adquirir la propiedad por prescripción seria entre el tres de julio de mil novecientos noventa y tres al tres de enero del dos mil dos, periodo menor a los diez años que resultaría insuficiente para poder amparar la pretensión.

8.- Sobre los demás medios probatorios, contrato de transferencia, constancia de posesión, certificado domiciliario, declaraciones testimoniales, pagos de impuesto predial: estos no logran enervar los documentos que acreditan que han poseído reconociendo que no son propietarios, además existe discrepancia en las fecha de inicio de la posesión que invoca el demandante.

[Continúa…]

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