Fundamento destacado: 12. No es que el Estado no pueda sancionar ejemplarmente a quien incumple sus obligaciones o deberes, pero debe hacerlo mediante las opciones previstas por el propio ordenamiento, el cual ha de cautelar siempre el principio de seguridad jurídica derivado del artículo 45° de la Constitución, según el cual se procura evitar que las relaciones del ciudadano con el Estado y los particulares se quebrante por una situación le incertidumbre sobre la vigencia de las normas al amparo de las cuales se realizan determinados actos. Se busca, en otros términos, proteger al individuo de una de las posibles manifestaciones en que puede tomar cuerpo la arbitrariedad; concretándose la ley, sobre lo que está permitido o prohibido, y el tiempo en que tal permisión o prohibición está vigente, a partir de la teoría de los hechos cumplidos referida supra.
EXP. N.º 05503-2007-PA/TC
LIMA
COTECNA INSPECTION S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por COTECNA INSPECTION S.A contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 4 de julio de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 22 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD); solicitando que se declaren inaplicables: i) la Sexta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros No 26461 ; ii) resolución del Tribunal Fiscal N° 07097-A-2002, la cual declaró la responsabilidad solidaria de Cotecna Inspection S.A. con Sintheti Materiales respecto al pago de $17,453.00. Manifiesta que mediante esos actos se violan sus derechos constitucionales a la intangibilidad de los contratos, a la libertad de contratación, a no recibir doble sanción por un mismo hecho, los principios de no confiscatoriedad a la propiedad, y a la libre empresa.
Sustenta su demanda en la modificación unilateral del contrato, pues la Ley de Delitos Aduaneros N° 26461 en su Sexta Disposición Complementaria atribuye a la empresa una responsabilidad tributaria no prevista originalmente. Además sostiene que se vulnera el principio ne bis in ídem pues la responsabilidad que le atribuye la mencionada ley constituye una segunda sanción, sumada a la ya indicada en el Reglamento de Infracciones y Sanciones contenido en la Resolución de Superintendencia N° 000518-93-ADUANAS, el cual fue sustituido por el Decreto Supremo 005-96-EF, en el que se establece la responsabilidad y sanción de multa a las empresas supervisoras que incumplan sus obligaciones. Asimismo considera que se viola el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria pues no se le podría obligar a pagar urnas excesivas y totalmente d proporcionadas en relación a sus ingresos.
[Continúa…]



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