Fundamentos destacados: 134. Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores y en atención a los hechos del presente caso, la Corte establece que, conforme a la obligación de garantizar el derecho a la vida, los Estados que han abolido la pena de muerte no pueden exponer a una persona bajo su jurisdicción al riesgo real y previsible de su aplicación, por lo cual no pueden expulsar, por deportación o extradición, a las personas bajo su jurisdicción si se puede prever razonablemente que pueden ser condenadas a muerte, sin exigir garantías de que dicha pena no les será aplicada. Asimismo, los Estados Parte de la Convención que no han abolido la pena de muerte no pueden exponer, mediante deportación o extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción que se encuentre bajo el riesgo real y previsible de ser condenado a pena de muerte, salvo por los delitos más graves y sobre los cuales se aplique actualmente la pena de muerte en el Estado Parte requerido. En consecuencia, los Estados que no han abolido la pena de muerte, no podrán expulsar a ninguna persona bajo su jurisdicción, por deportación o extradición, que pueda enfrentar el riesgo real y previsible de aplicación de pena de muerte por delitos que no están penados con igual sanción en su jurisdicción, sin exigir las garantías necesarias y suficientes de que dicha pena no será aplicada.
135. Adicionalmente, la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, conjuntamente con el principio de no devolución consagrado en el artículo 13 (párrafo 4) de la CIPST impone a los Estados la obligación de no expulsar, por vía de extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción cuando existan razones fundadas para creer que enfrentaría un riesgo real, previsible y personal de sufrir tratos contrarios a la prohibición de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO WONG HO WING VS. PERÚ
SENTENCIA DE 30 DE JUNIO DE 2015
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Wong Ho Wing,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 30 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Wong Ho Wing contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con la Comisión, los hechos del presente caso se relacionan con una secuencia de presuntas violaciones a los derechos del señor Wong Ho Wing, nacional de la República Popular China, desde el momento de su detención el 27 de octubre de 2008 y a lo largo del proceso de extradición que continúa vigente hasta la fecha. Según la Comisión, el señor Wong Ho Wing ha sido y continúa siendo sometido a una alegada privación arbitraria y excesiva de la libertad que no se encontraría sustentada en fines procesales. Asimismo, la Comisión concluyó que en las diferentes etapas del proceso de extradición las autoridades internas presuntamente han incurrido en una serie de omisiones e irregularidades en la tramitación del proceso, las cuales constituyeron, además de presuntas violaciones a varios extremos del debido proceso, un alegado incumplimiento del deber de garantía del derecho a la vida y a la integridad personal del señor Wong Ho Wing. Adicionalmente, concluyó que desde el 24 de mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal Constitucional peruano ordenó al Poder Ejecutivo abstenerse de extraditar al señor Wong Ho Wing, las autoridades estatales habrían incurrido en el alegado incumplimiento de una sentencia judicial, lo cual sería incompatible con el derecho a la protección judicial.
2. Trámite ante la Comisión.– El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición.– El 27 de marzo de 2009 el señor Wong Ho Wing presentó la petición inicial ante la Comisión [1].
b) Informe de Admisibilidad.– El 1 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 151/10 [2].
c) Informe de Fondo.- El 18 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 78/13, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
• Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 7, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Wong Ho Wing.
• Recomendaciones.– En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones, en relación con:
i. Disponer las medidas necesarias para asegurar que el proceso de extradición culmine a la mayor brevedad posible de conformidad con los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal [del] Perú, denegando la solicitud de extradición en estricto cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011. En el cumplimiento de esta recomendación el Estado deberá asegurar que ninguna de sus autoridades active mecanismos que obstaculicen o retrasen el cumplimiento de dicha sentencia.
ii. Disponer una revisión de oficio de la medida de arresto provisorio del señor Wong Ho Wing. En esta revisión, el Estado deberá tomar en consideración su situación jurídica tras la culminación del proceso de extradición en los términos de la recomendación anterior. En particular, toda determinación judicial relacionada con la libertad personal del señor Wong Ho Wing deberá efectuarse en estricto cumplimiento de los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, en los términos descritos en el informe [de fondo].
iii. Reparar integralmente al señor Wong Ho Wing por las violaciones establecidas en el informe de fondo.
iv. Disponer en un plazo razonable las medidas de no repetición para asegurar que en los procesos de extradición se dé estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal y se cuente con las salvaguardas necesarias para que la recepción y valoración de las garantías diplomáticas o de otra índole otorgadas por los Estados requirentes, se efectúen de conformidad con los estándares establecidos en el […] informe de fondo.
d) Notificación al Estado.- El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 30 de julio de 2013, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dichas recomendaciones el 30 de septiembre de 2013.
3. Sometimiento a la Corte.– El 30 de octubre de 2013 la Comisión sometió el presente caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima”. La Comisión designó como delegados al Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana.– Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Perú por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y que se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe (supra párr. 2).
5. Medidas provisionales.- En el presente caso fueron otorgadas medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención, desde mayo de 2010 para que el Estado se abstuviera de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos examinaran y se pronunciaran sobre el mismo (infra párr. 31).
[Continúa…]

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