Fundamento destacado: 4. Dicha excepción se justifica, además, porque el artículo 59° de la Constitución establece que si bien el rol del Estado es el de la estimulación para la creación de riqueza, así como el de garantizar la libertad de trabajo y de empresa, comercio e industria, implícitamente también le cabe un rol de garante cuando las empresas quiebran, a fin de que entre los acreedores y deudores se llegue a un acuerdo, ya sea para la reestructuración de las empresas o para su salida ordenada del mercado. Así como la Constitución garantiza el ingreso lícito y bajo el cumplimiento de determinadas reglas de los agentes económicos al mercado, también debe garantizar su salida del mercado pero con un mínimo de orden y seguridad.
EXP. N.º 01889-2008-PA/TC
LIMA
RACIER S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Racier S.A., contra la resolución de la Sala de Justicia Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (folio 313), de fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
- Demanda
Con fecha 10 de enero de 2007 Racier S.A. interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. La demanda de amparo tiene como objeto que se declare nula y sin efecto la resolución N.º 38 (folio 238), de 17 de agosto de 2006. Manifiesta que dicha resolución ha sido expedida vulnerándose su derecho a un debido proceso, pues se le ha denegado una medida cautelar en base a una norma que se encuentra derogada tácitamente (el artículo 133.1 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N.º 27809) por el inciso 15 de la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria del Código Procesal Constitucional; lo que además se configura, según la recurrente, como una vulneración a la debida motivación.
- Contestación de demanda
El 12 de febrero de 2007 el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y la emplazada contestan la demanda sosteniendo que la pretensión de la recurrente es dejar sin efecto resoluciones que han sido emitidas dentro de un proceso regular. Además, señala que la verdadera pretensión del recurrente es cuestionar el fondo de la controversia ordinaria, lo cual no se puede realizar a través de un proceso excepcional y residual como lo es el proceso de amparo. Agrega que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, como lo señala el precedente vinculante de la STC 1417-2005-AA/TC.
- Resolución de primer grado
El 6 de marzo de 2007, la Segunda Sala Civil de la Corte de Justicia del Callao declara infundada la demanda, por considerar que la competencia, en primera instancia, para conocer procesos en materia concursal, le corresponde a la Sala Civil, según lo dispone el artículo 133.1 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N.° 27809; y que, además de ello, se ha respetado las garantías del debido proceso y la tutela procesal.
- Resolución de segundo grado
El 29 de noviembre de 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara infundada la demanda por fundamentos similares.
[Continúa…]

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