¿Bajo qué circunstancias el Estado puede ser condenado al pago de los costos del proceso?

De acuerdo con el Plan Anual de Plenos Jurisdiccionales Superiores nacionales, regionales y distritales para el año 2016, se realizó el Pleno Jurisdiccional en materia constitucional, laboral, civil y familia en la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el que se abordaron 5 temas:

(i) exigibilidad del señalamiento del domicilio procesal dentro del radio urbano,

(ii) la condena de los costos procesales a las entidades del Estado según la Nueva Ley Procesal del Trabajo, y

(iii) retenciones o descuentos por concepto del impuesto a la renta de quinta categoría y aportes previsionales sobre los beneficios sociales ordenados a pagar judicialmente,

(iv) régimen laboral al que pertenecen los serenos, vigilantes y policías municipales,

(v) prescindencia de la audiencia única en los procesos de prestación de alimentos por su carácter dilatorio, y prevalencia del derecho de alimentos que se encuentra relacionado al derecho a la vida. 

Lea también: ¿Es causal de inadmisibilidad señalar domicilio procesal fuera del radio urbano de la sede del órgano jurisdiccional?

A continuación el desarrollo del segundo tema, relacionado con la condena de los costos procesales en contra del Estado de acuerdo con la nueva Ley Procesal del Trabajo.


PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA CONSTITUCIONAL, LABORAL, CIVIL Y FAMILIA

ACTA DE SESIÓN PLENARIA

INTRODUCCIÓN

En el auditorio del paraninfo institucional de la Corte Superior de Justicia de Áncash «Pedro Torres Calderón», a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil dieciséis, siendo las ocho y treinta de la mañana, los señores Magistrados de todos los niveles afines a los temas de deliberación, se  reunieron en mérito a la Resolución Administrativa de presidencia Nº 254-2016-P-CSJAN/PJ de fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis, con el objeto de llevar a cabo el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Constitucional, Laboral, Civil y Familia, donde se debatió los temas que forman parte de las propuestas alcanzadas[1].

Lea también: Acuerdo Plenario de la CSJ Lima Norte: ¿En los procesos de violencia de género, se debe evaluar solo la condición de ser mujer, o corresponde verificar las relaciones de dominio con el agresor?

La sesión llevada a cabo bajo la conducción del señor presidente de la comisión de actos preparatorios de los Plenos Distritales, Regionales y Nacionales de la Corte superior de Justicia de Áncash, Juez Superior Titular, Marcial Quinto Gomero; tras constatar la asistencia de la mayoría de los jueces convocados, dio su aprobación para el inicio de la presente sesión. En ese orden, como prefacio a este magno evento, se entonaron las sagradas notas del himno nacional y del himno de Huaraz; luego de ello, el señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, doctor Abraham Melquíades Vílchez Castro, dio por inaugurado el presente evento académico; tras ello, el señor Juez Superior Titular Marcial Quinto Gomero expuso los alcances y objetivos, secundando a ello, la exposición de las pautas metodológicas a seguir durante el Pleno Jurisdiccional convocado.

Lea también: V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional

A continuación, se abrió el debate sobre los temas objeto de disertación, con la alocución de los señores jueces y abogados convocados para su planteamiento y exposición, durante los días 23 y 24 de junio del presente.

Para cada uno de los temas, se estableció los talleres correspondientes, conformándose cinco mesas de trabajo para cada una. Las conclusiones arribadas en aquellas, se encuentran contenidas en actas suscritas por sus intervinientes y los abogados que actuaron en calidad de secretarios designados por la comisión[2].

Lea también: IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materias laboral y previsional (4 temas)

Finalizado los talleres, el día 24 de junio, se convocó a Sesión Plenaria con la presencia de los Jueces Superiores participantes que satisfacían el quorum requerido, los cuales sumaron un total de once Jueces Superiores, provenientes de las Salas Especializadas en lo Civil, de la Sala Laboral Permanente y de la Sala Mixta Transitoria.

Inmediatamente, el director de debates, señor doctor Marcial Quinto Gomero, ordenó se dé lectura de las conclusiones de las mesas de trabajo por cada uno de los temas que han sido propuestos. Para cada oportunidad, con el impulso del director de debates, los temas fueron objeto de votación, siendo sus conclusiones las que se pasa a detallar.


ACUERDOS PLENARIOS

TEMA Nº 02

LA CONDENA DE LOS COSTOS PROCESALES A LAS ENTIDADES DEL ESTADO, SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

¿PUEDE SER CONDENADO EL ESTADO AL PAGO DE LOS COSTOS DEL PROCESO, Y DE SERLO, BAJO QUÉ CIRCUNSTANCIAS?

Posición I

Los costos procesales laborales, están establecidos en la séptima disposición complementaria de la Ley Nº 29497, donde señala que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos; asimismo el artículo 14° de la ley en mención, establece que la condena de costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. Coligiéndose de ello que el Estado puede ser condenado al pago de los costos procesales.

Posición II

Los costos procesales se hallan establecidos en el artículo 47° de la Constitución Política de 1993, donde establece que el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales, esto concordado con el Código Procesal Civil, donde en su artículo 413°, señala que están exentos de la condena de costas y costos ciertas entidades del Estado como son los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, entre otros. De lo cual se colige que el Estado no puede ser condenado al pago de los costos del proceso.

Lea también: Acuerdo Plenario de la CSJ Lima Norte: ¿Tiene la familia extensa legitimidad para obrar en un proceso de tenencia?

Justificación de la problemática

Que, el artículo 47º de la Constitución Política de 1993, establece que el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales, esto concordado con el Código Procesal Civil, donde en su artículo 413º señala que están exentos de la condena de costas y costos ciertas entidades del Estado como son los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, entre otros. Coligiéndose de ambas normas que el Estado no puede ser condenado al pago de costos del proceso. Por otro lado, Oxal Víctor Ávalos en su libro Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, ha señalado que: «consideramos que el artículo 413º del Código Procesal Civil es inconstitucional, por dos razones. Primero, es totalmente injusto que cuando es el Estado quien incumple con sus obligaciones y con ello obliga a un particular a tomar una defensa legal para defender judicialmente sus interés, este último no pueda reclamarlo por los gastos que le ha ocasionado (…); segundo, el mismo Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 04187-2006-PA/TC, ha señalado que con «relación a la exoneración establecida por el artículo 47º de la Constitución Política que indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de «gastos judiciales», ello no implica que estos comprendan, a su vez, a las costas y costos del proceso, pues en dicho artículo no se especifica cuál es el contenido de dicho concepto, por lo que debe entenderse que cuando dicha disposición se refiere a los «gastos judiciales», está haciendo alusión a lo que el Código Procesal Civil denomina costas, ya que en su artículo 410º indica expresamente que las costas está constituida por los gastos judiciales realizados en el proceso» (…). Estas razones justifican por qué el artículo 413° del Código Procesal Civil es inconstitucional cuando exonera de los pagos de costos al Estado.

Por tanto, teniendo en consideración lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 04187-2006-PA/TC, donde hace referencia a que el artículo 47º de la Constitución es sobre las «costas» y no sobre los «costos», concordamos con el autor en señalar que el artículo 413º del Código Procesal Civil es inconstitucional al exonerar los costos; asimismo si tenemos en consideración los principios regulados por el Código Procesal Civil, como es el principio de socialización, que no es otro que aquel inspirado, en el principio de igualdad.

Lea también: R.N. 624-2014, Ayacucho: Persistencia incriminatoria en delito de violación sexual (correcta interpretación del Acuerdo…

Principio que debe ser analizado sobre la base de las desigualdades, de cualquier índole que se pueda presentar en el proceso, lo cual es evitar que la parte fuerte pueda aprovecharse de su posición para obtener ventajas indebidas, por tanto, considerando que por la desidia del empleador el trabajador acude al órgano jurisdiccional con la intención de buscar tutela jurisdiccional efectiva para el reconocimiento de un derecho ya sea por indemnización, reposición, entre otros; el cual le acarra la disposición de tiempo y dinero del accionante para recabar medios probatorios, copias, legalizaciones y hasta el pago de un abogado, por tanto luego de haber demandado el trabajador a su empleador y ganar el proceso, lo mínimo que podría reivindicar el demandante es el reconocimiento de los costos, el cual según el Código Procesal Civil, en su artículo 412° señala que el reembolso de los costos del proceso no requiere ser demandado, por tanto los costos deben ser reconocidos a favor de la parte que ganó el proceso; máxime que la norma especial, la Ley Nº 29497, establece en su séptima disposición que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos.


CONCLUSIONES DE LOS TALLERES DE TRABAJO

Grupo Nº 01

El grupo número uno, por unanimidad, adopta la primera posición, la misma que habiendo sido objeto de debate por sus integrantes, concluyó lo siguiente:

Se debe adoptar la primera ponencia ya que las entidades del Estado deben cumplir con abonar los costos procesales, para el cual el juez debe emitir una resolución motivada.

Lea también: Proceso inmediato reformado: Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116

Grupo Nº 02

El grupo número dos, por unanimidad, adopta la primera posición, la misma que habiendo sido objeto de debate por sus integrantes, concluyó lo siguiente:

Que, la Constitución Política del Perú señala en su artículo 47º la exoneración de gastos judiciales, considerando además que el Estado no debe tener privilegios, por lo que, debe primar la igualdad entre las partes, siendo esto así el Estado puede ser condenado al pago de los costos, debiendo los magistrados motivar su resolución.

Grupo Nº 03 

El grupo número tres, por unanimidad, adopta la primera posición, la misma que habiendo sido objeto de debate por sus integrantes, concluyó lo siguiente:

Esta mesa se adhiere a la primera ponencia en razón de que el Estado está exento de costas y no costos, y esto debe fundamentarse en la resolución, es decir el por qué se le condena o por qué se le exonera. Se le debe condenar al Estado al pago de costos siempre y cuándo se evidencie del proceso que éste ha actuado con mala fe, o ha obstaculizado la labor de la justicia; y si no se cumple con esto consecuentemente se le debe exonerar.

Grupo Nº 04

El grupo número cuatro, por unanimidad adopta la primera posición, la misma que habiendo sido objeto de debate por sus integrantes, concluyó lo siguiente:

Estamos de acuerdo en que el artículo séptimo de la disposición complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo es directamente aplicable por cuanto no entra en conflicto con lo dispuesto en el artículo 47º de la Constitución Política del Estado, ni con las disposiciones del Código Procesal Civil referidas al pago de costas y costos.

Lea también: El delito de violencia y resistencia a la autoridad policial: a propósito del Acuerdo Plenario Nº 1-2016

Grupo Nº 05

El grupo número cinco, por mayoría, con ocho votos a favor y uno en contra adopta la primera posición, la misma que habiendo sido objeto de debate por sus integrantes, concluyó lo siguiente:

Se debe adoptar por unanimidad la primera ponencia en razón de que el Estado sí puede ser condenado al pago de costos procesales, ya que la nueva Ley Procesal del Trabajo, en su séptima disposición complementaria, habilita y autoriza al juez a que pueda condenar al Estado al pago de los mismos, en razón de que hay una disposición que indica que el Estado debería ser condenado al pago de costos procesales en todos y cada uno de los procesos, e inclusive en las acciones contenciosas administrativas conforme a la Ley Nº 29497 en su artículo 2º inciso 4.

Además, la Constitución solamente exonera al Estado de las costas procesales mas no de los costos, como lo establece Ley Procesal del Trabajo N° 29497 en el sentido que el Estado también puede ser condenado al pago de costos, mucho más si se tiene en cuenta que en los procesos laborales el trabajador vendría a ser la parte más débil de la relación laboral frente al empleador, por lo que el Estado debe reconocer los gastos efectuados en la defensa del trabajador.

Lea también: Acuerdos Plenarios del II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las salas penales Permanente y Transitoria

CONCLUSIÓN PLENARIA

DEBATES

Luego de leída las conclusiones arribadas por los cinco grupos de trabajo, el señor presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Marcial Quinto Gomero, concede el uso de la palabra a los señores Magistrados Superiores participantes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

VOTACIÓN

Acto seguido, el señor presidente de la Comisión de Actos Preparatorios del presente Pleno Jurisdiccional Distrital invitó a los Señores Magistrados Superiores participantes a emitir su voto respecto a la posición descrita, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia: once (11) votos

Segunda ponencia: cero (00) votos

Abstenciones: cero (00) votos

CONCLUSIÓN PLENARIA

EL PLENO ADOPTÓ POR UNANIMIDAD LA POSICIÓN NÚMERO UNO, SIENDO EL ENUNCIADO COMO SE DETALLA A CONTINUACIÓN:

Los costos procesales laborales, están establecidos en la séptima disposición complementaria de la Ley Nº 29497, donde señala que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos; asimismo el artículo 14º de la ley en mención, establece que la condena de costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. Coligiéndose de ellos que el Estado puede ser condenado al pago de los costos procesales.

Añadieron a ello, que las resoluciones que fijen tal mandato deben encontrarse debidamente motivadas en ese texto.

CONCLUSIÓN

Siendo las diecinueve horas del día veinticuatro de junio del año dos mil dieciséis, se concluyó con la votación de los cinco temas propuestos, disertados por las mesas de trabajo y deliberado por los Jueces Superiores participantes. El señor presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, doctor Abraham Melquiades Vílchez Castro, dio por clausurado el Pleno Jurisdiccional distrital en materia Constitucional, Laboral, Civil y Familia.

Finalmente, el señor presidente de la comisión de Plenos Jurisdiccionales, agradeció la participación de los señores jueces de los distintos niveles que honraron con su presencia este magnánimo evento académico.

La presente acta fue suscrita a su término por los magistrados integrantes de la comisión de actos preparatorios de los Plenos Jurisdiccionales distritales de la Corte Superior de Justicia de Áncash.

Integrantes

Marcial Quinto Gomero
Karina Yenny Manrique Gamarra
Benjamín Uldarico Coloma Villegas
Rodil Melitón Errivares Laureano
Roberto José Álvarado Ledesma Rodríguez
Saby Percy Tarazona León


[1] Anexo I- Temas de trabajo

[2] Anexo II- Actas de las mesas de trabajo

Descargue aquí en PDF Acuerdo Plenario de la CSJ Áncash: ¿Bajo qué circunstancias el Estado puede ser condenado al pago de los costos del proceso?

Comentarios: