Fundamento destacado: 5. Interpretar que el artículo 49° de la Constitución, al establecer que la capital de la República del Perú es la ciudad de Lima, está ordenando también que todos los poderes del Estado u órganos constitucionales deban tener como sede dicha ciudad-capital, constituye una postura que excede el marco de interpretación que se desprende de dicha norma. La regulación de la sede de un determinado órgano constitucional se encuentra dentro darlo «constitucionalmente posible», es decir, como una competencia que se ha delegado por la Constitución por ejemplo al legislador para que éste la pueda establecer conforme a criterios concretos que atiendan a su mejor funcionalidad. Precisamente por ello, el artículo 106° de la Norma Fundamental ha establecido que «Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución”. Es evidente que la regulación y optimización del ‘»funcionamiento” de un órgano constitucional se encuentra relacionada con la determinación de la sede en la que dicho órgano desarrollará sus funciones. Sin embargo, dicha regulación y optimización de sus funciones implica mínimamente dos prohibiciones al legislador, las mismas que pueden entenderse como criterios interpretativos vinculantes:
-
- la primera, que el legislador no puede fijar como sede una ciudad de tan difícil acceso para el óptimo desarrollo de las respectivas funciones, y
- la segunda, que el legislador no puede impedir o prohibir que dicho órgano constitucional pueda realizar sus actividades además en otras ciudades o que tenga sedes o locales adicionales en la capital del país u otras regiones, conforme a las diferentes exigencias o necesidades funcionales que se presenten.
EXP. N.° 00013-2010-PI/TC
LIMA
5472 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los Magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, y con el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli.
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Joseph Gabriel Campos Torres, en representación de 5472 ciudadanos, contra un extremo del artículo 1o de la Ley N.° 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, emitida por el Congreso de la República y publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 23 de julio de 2004.
ANTECEDENTES
Argumentos de la demanda
Con fecha 23 de junio de 2010 don Joseph Gabriel Campos forres, en representación de 5472 ciudadanos, demanda la inconstitucionalidad de un extremo del artículo 1° de la Ley N.° 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional emitida por el Congreso de la República, que fija la sede del Tribunal Constitucional en la ciudad de Arequipa. Sus argumentos son los siguientes:
En primer lugar, refiere que la «norma” de 1993 establece en su artículo 43° que el Perú es una República con gobierno unitario y descentralizado, y que se organiza dentro del principio de separación de poderes. Asimismo, que el artículo 49° del mismo cuerpo normativo establece que la capital de la República es la ciudad de Lima. Estos dos presupuestos, afirman, “conducen a señalar que los órganos desgobierno del país, de los distintos órganos que conducen o deciden en la distintas ramas los destinos de la Nación, tienen su sede en esa ciudad designada como capital”.
En segundo lugar, que cuando un órgano de poder central como el Tribunal Constitucional —que tiene competencia nacional— deba tener una sede determinada, las respectivas Constituciones así lo han consignado taxativamente. En otros términos, que se “requiere de una declaración expresa de los constituyentes para poder dejar sin efecto para el caso específico de un órgano de poder, la determinación genérica que viene de suyo establecida cuando se determina a una ciudad como capital de la República”, y “si no hay esa declaración expresa no es que se deja al arbitrio de los poderes constituidos el definir una sede distinta, sino que se asienta esos poderes en la ciudad capital».
[Continúa…]
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