Establecen medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública y privada [Decreto Legislativo 1668]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de setiembre de 2024

Se ha publicado Decreto Legislativo 1668, establece medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública y privada.


DECRETO LEGISLATIVO Nº 1668

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en inversión pública, privada y público privada, y gestión de servicios públicos; por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el literal a) del subnumeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para establecer medidas de impulso de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, con la finalidad de promover la estandarización y la simplificación administrativa, así como optimizar los plazos, requisitos y procedimientos de evaluación para la obtención de títulos habilitantes y demás requerimientos de cualquier naturaleza, cuya tramitación esté a cargo de entidades del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, que resulten necesarios para el desarrollo de proyectos; asimismo, optimizar plazos vinculados al seguimiento de proyectos;

Que, asimismo, el literal b) del subnumeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 señala que el Poder Ejecutivo está facultado para establecer medidas para mejorar, entre otros, la planificación, adquisición y expropiación de terrenos y liberación de interferencias; a través de la incorporación de optimizaciones y mejoras de procesos y plazos, así como de programas de resarcimiento complementario para mitigar los aspectos sociales;

Que, de igual manera, según el literal c) del subnumeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer medidas para garantizar, entre otros, la seguridad jurídica para el fomento de la inversión privada;

Que, en el marco de la delegación de facultades legislativas, resulta de gran importancia fomentar el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, a través del establecimiento de medidas especiales enfocadas en atender los principales aspectos de la problemática que, actualmente, afecta a dichos proyectos de inversión, como la obtención de títulos habilitantes y demás requisitos de cualquier naturaleza, así como la planificación, adquisición y expropiación de terrenos y liberación de interferencias. Además, se requiere optimizar y reforzar la seguridad jurídica del marco normativo aplicable a los proyectos de inversión para continuar promoviendo su crecimiento sostenido;

Que, al respecto, es necesario remarcar que el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada coadyuva en la reactivación económica, así como suma en los objetivos vinculados al cierre de la brecha de infraestructura existente, permitiendo poner a disposición de los usuarios y la población en general la infraestructura pública y los servicios públicos en los plazos acordados. Asimismo, se destaca que la incorporación de medidas especiales de fomento optimiza el marco normativo aplicable a los proyectos de inversión, y refuerza su seguridad jurídica, con la finalidad de atraer, dinamizar y consolidar las inversiones en el país;

Que, en virtud a lo dispuesto en el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 063-2021- PCM, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de realizar el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante previo a la elaboración de disposiciones normativas de carácter general, cuando establezcan, incorporen o modifiquen reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que genere o implique variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos para el óptimo desarrollo de actividades económicas y sociales que contribuyan al desarrollo integral, sostenible y al bienestar social; por lo que, en el marco del numeral 16.1 del artículo 16 del mencionado Reglamento, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria emitió el dictamen favorable del expediente AIR Ex Ante del presente Decreto Legislativo;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en ejercicio de las facultades delegadas dispuestas en el subnumeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES PARA FOMENTAR EL AVANCE DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA, PRIVADA Y PÚBLICO PRIVADA

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fomentar el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, a través del establecimiento de medidas especiales para facilitar la obtención de títulos habilitantes y demás requerimientos de cualquier naturaleza, así como generar eficiencias en los procesos de planificación, adquisición y expropiación de terrenos y liberación de interferencias relacionados con los referidos proyectos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Decreto Legislativo se aplican a las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, así como a las personas naturales o jurídicas, que cuenten con competencias o participen, según corresponda, en el desarrollo de los proyectos de inversión pública, privada y público privada.

TÍTULO I
MEDIDAS SOBRE OBTENCIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES Y DEMÁS REQUERIMIENTOS

Artículo 3. Autorización para la ejecución de obras en áreas de dominio público

3.1. La autorización y/o permiso a ser otorgado por una autoridad municipal para la ejecución de obras en áreas de dominio público, se sujeta al silencio administrativo positivo, luego de cumplido el plazo previsto en el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA). La presente disposición no es aplicable cuando el marco normativo dispone la aprobación automática o exoneración de las referidas autorizaciones y/o permisos.

3.2. Cuando las obras se encuentren vinculadas a bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico, no será aplicable lo dispuesto en el numeral anterior, conforme a lo establecido en las normas del sector Cultura.

3.3. Los requerimientos que pudiera formular la autoridad municipal, basados en requisitos no previstos en el TUPA de la entidad, se tienen por no formulados y no suspenden los plazos previstos para que opere el silencio administrativo positivo. Ninguna autoridad puede establecer requisitos adicionales a los establecidos en el TUPA. La inobservancia de lo señalado en el presente numeral constituye una barrera burocrática ilegal.

3.4. Los titulares de los proyectos quedan obligados a efectuar la reparación de los daños que se pudieran haber causado en la vía pública, de corresponder.

Artículo 4. Facilidades para la ejecución de obras de canalización en espacios públicos

4.1. Para la ejecución de obras en espacios públicos vinculados a ambientes urbano monumentales, zonas monumentales o sitios históricos de batalla declarados integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, que impliquen únicamente canalización para instalación, mantenimiento y/o ampliación de redes de suministro domiciliario eléctrico, de agua potable y alcantarillado, de telecomunicaciones, sanitarias, de gas natural, cámaras subterráneas o instalación de otros servicios públicos; no se requiere la autorización del Ministerio de Cultura, siempre que no involucre bienes inmuebles prehispánicos.

4.2. En caso de hallazgo de evidencias arqueológicas, es de aplicación la normativa de intervenciones arqueológicas previstas por el Ministerio de Cultura.

Artículo 5. Clasificación anticipada y términos de referencia comunes para estudios ambientales

5.1. Los sectores del Estado aprueban y mantienen actualizada la clasificación anticipada y los términos de referencia para proyectos con características comunes o similares, considerando la Jerarquía de Mitigación. En base a ello, los titulares de proyectos presentan directamente los estudios ambientales elaborados, sin que sea necesario un trámite previo para determinar la categoría y contenido de los estudios ambientales.

5.2. Excepcionalmente, en caso de que un proyecto no se encuentre comprendido en la clasificación anticipada, el titular del proyecto debe presentar a la autoridad ambiental correspondiente su propuesta de clasificación y de términos de referencia. Una vez aprobada la propuesta, la autoridad ambiental comunica al sector correspondiente para que sea considerada como insumo en la próxima actualización de la clasificación anticipada.

Artículo 6. Tramitación simultánea de títulos habilitantes y certificación ambiental

6.1. El titular del proyecto, indistintamente del instrumento de gestión ambiental que le corresponda, puede tramitar las autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos habilitantes que resulten necesarios para la ejecución del proyecto, de forma anterior o paralela a la certificación ambiental, con excepción de aquellos que aprueben, autoricen o concedan el inicio de la ejecución del proyecto.

6.2. A solicitud del titular del proyecto, la entidad opinante puede pronunciarse en una sola oportunidad respecto de la certificación ambiental y los títulos habilitantes, a fin de tramitar ambos procedimientos de manera simultánea.

Artículo 7. Plazos de las entidades opinantes del instrumento de gestión ambiental

7.1. Las entidades opinantes cuentan con los siguientes plazos máximos para la emisión de sus observaciones y opinión técnica definitiva al instrumento de gestión ambiental:

a) Declaración de Impacto Ambiental (DIA): dieciocho (18) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud de opinión, y siete (7) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la subsanación de las observaciones, respectivamente.

b) Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (EIAsd): cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud de opinión, y quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la subsanación de las observaciones, respectivamente.

c) Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d): cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud de opinión, y veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la subsanación de las observaciones, respectivamente.

7.2. El incumplimiento de los plazos establecidos en el presente artículo acarrea los efectos y responsabilidades señaladas en el artículo 21 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

Artículo 8. Optimización de plazos en el procedimiento de certificación ambiental

En el desarrollo del procedimiento de certificación ambiental, se deben aplicar las siguientes medidas para la optimización de plazos:

a) La autoridad competente y las entidades opinantes se avocan únicamente a las materias de sus competencias. Las observaciones que emitan no deberán duplicarse, contradecirse o superponerse; para cuyo efecto, las autoridades intervinientes establecen mecanismos de coordinación.

b) La autoridad competente comunica periódicamente al titular del proyecto el avance de la evaluación y las deficiencias técnicas advertidas que se materializarán en el informe de observaciones. Una vez emitido dicho informe, la autoridad competente y los opinantes técnicos se reúnen periódicamente con el titular del proyecto, con la finalidad de brindarle la orientación necesaria sobre el sentido y alcance de las observaciones, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento correspondiente, a ser emitido por el Ministerio del Ambiente.

c) En caso de demora de alguna entidad opinante vinculante, la autoridad competente, a solicitud del titular del proyecto, traslada a título informativo sus observaciones y aquellas de las demás entidades opinantes al titular del proyecto, quien recién las subsanará dentro de los plazos otorgados en el informe de observaciones.

[Continúa…]

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