EsSalud restituyó montos consignados en récord de aportes del demandante que creyó estar habilitado para abonarlos hasta que le dieron de baja por no cumplir los requisitos [Casación 395-2020, La Libertad]

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Fundamento destacado: OCTAVO: En lo relativo a la infracción normativa material del artículo 1267 del Código Civil, con la aplicación indebida de la norma se ataca la impertinencia de la aplicación de la norma a la relación fáctica establecida.

Conviene indicar que la norma en mención prevé la figura legal del “pago indebido”, definida como el pago que se realiza por error de hecho o de derecho, concediendo a quien realizó el pago, el derecho a exigir su restitución de quien la recibió.

Nos encontramos dentro del supuesto de “pago indebido”, cuando se busca la restitución del desplazamiento patrimonial ocasionado por algún error de hecho o de derecho, por lo que, para su configuración se requiere que una de las partes haya incurrido en este error o se haya confundido, lo cual como es de verse ha sido dilucidado correctamente por la Sala revisora en los considerandos 3.7 y 3.9 y siguientes de la sentencia de vista materia de impugnación del modo siguiente:

“3.7. Respecto al error de hecho o de derecho en la persona que realiza el pago (el solvens): Conforme lo expresa el demandante, éste creyó estar en la obligación de efectuar aportes a EsSalud; sin embargo, dicha entidad, mediante Resolución N° 211-UFC-OSPE-LA LIBERTAD-GCSPEESSALUD- 2016, le hizo saber que no cumplía con lo establecido en los artículos 7°, 29 y 64° del Decreto Supremo N° 008-2008-TR, esto es, no cumplía con constituirse en “CONDUCTOR” de su propio negocio mediante su inscripción en el REMYPE.

3.9. (…) en el presente caso, el demandante no ha incorporado prueba alguna que destruya la presunción de buena fe de EsSalud, por lo tanto, se concluye que la demandada aceptó de buena fe el pago indebido y por tal motivo se encuentra en el deber de restituir los intereses, (…)”

Deviniendo por lo tanto en infundado este extremo del recurso.

No obstante, cabe precisar que el pago de obligaciones regulado en el Código Civil por el artículo 1220 y siguientes, presupone la existencia de una relación obligacional entre las partes obligadas; por el contrario, el pago indebido regulado en el artículo 1267 y siguientes del mismo Código, presupone la inexistencia de una relación obligacional, por ello se constituye en un pago indebido, esto es, pagar a una persona que no forma parte de la relación obligacional.


Sumilla: El pago indebido regulado en el artículo 1267 y siguientes del Código Civil, presupone la inexistencia de una relación obligacional, por ello, se constituye en un pago indebido, esto es, pagar a una persona, por error de hecho o de derecho, que nada tiene que ver en la relación obligacional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
RECURSO DE CASACIÓN N.° 395-2020, LA LIBERTAD

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS: El 28 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2 023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023.

– Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.° 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.° 050- 2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes.

– Por Resolución Múltiple N.° 2 del 09 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.° 001-2023-EBO- SCT-SC-PJ.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos noventa y cinco- dos mil veinte- La Libertad, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el recurrente Seguro Social de Salud – Essalud, a folios 118, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 11, de fecha 02 de abril de 2019, obrante a folios 102, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 05, de fecha 17 de agosto de 2018, a folios 63 expedida por el Juzgado Mixto Permanente La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda interpuesta por Jean Paul Jara Tacanga con costas y costos del proceso; y reformándola, declaró fundada la demanda, disponiendo que el demandado Seguro Social de Salud – Essalud deberá restituir al demandante los montos consignados en el récord de aportes, ascendientes a trece mil sesenta y dos soles con sesenta céntimos (S/.13,062.60), más intereses legales.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

Mediante escrito, presentado con fecha 03 de noviembre de 2017, obrante a folios 12, Jean Paul Jara Tacanga interpone demanda contra ESSALUD, a fin de que ésta cumpla con pagarle la suma de S/. 3,062.60 soles.

– Afirma que desde hace algunos años cuenta con un negocio propio el que se encuentra ubicado en calle Enmanuel Kant N° 435 Urb. La Noria 2do piso, Trujillo, detalla que en fecha 01 de enero del 2007 se afilió al Seguro Social de Salud – ESSALUD hasta el 30 de noviembre del 2016, fecha en la cual procedió a darle de baja el beneficio de la seguridad social y en consecuencia privar al recurrente la atención médica mediante resolución N° 211-UCF-OSPE-LA LIBERTAD-GCSPE-ESSALUD-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016.

– La demandada sustentó su decisión en lo establecido en la Ley N° 28015 – Ley que regula la Micro y Pequeña Empresa y su reglamento-. En tal sentido alega que sin estar inscrito en el registro nacional REMYPE procedió a cumplir en forma religiosa con las aportaciones de dicha situación. Por último manifiesta que la demandada luego de nueve años de dicha realidad objetiva ha procedido a declarar que no le asistía dicho derecho.

[Continúa…]

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