Fundamento destacado: DECIMOSEXTO.- En este extremo, si bien la defensa técnica del actor puntualizó en Audiencia de Vista que su contraparte incurrió en una conducta dolosa al desvincular ilegalmente al recurrente, debemos acotar que conforme lo determina el artículo 1318° del Código Civil, “Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”; no obstante, en el caso de autos, ello no ha podido ser acreditado por dicha parte procesal conforme a su carga probatoria, expresamente detallada en el artículo 1330° del mismo cuerpo normativo: “La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, puesto que no obra medio probatorio directo o indirecto que determine que el actor fue coaccionado por su ex empleadora a presentar su renuncia, obrando por el contrario la Resolución Gerencial N° 179—GDE-DAG-(ODP)-IPSS-92 (fojas 22) de la que se verifica que aquel unilateralmente se acogió al Programa de Incentivo Económico Extraordinario para los trabajadores que renuncien de forma voluntaria. En dicho sentido, no existiendo material probatorio que acredite este requisito propio de la indemnización de daños y perjuicios, se advierte que no es posible establecer propiamente la responsabilidad de la demandada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL
EXPEDIENTE N° 15660-2021-0-1801-JR-LA-01
Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
QUILCA MOLINA
RESOLUCIÓN N° 14
Lima, 14 de septiembre de 2023
VISTOS:
En Audiencia de Vista de fecha 14 de septiembre del año en curso, interviniendo como Juez Superior ponente el Señor Urbano Menacho, se expide la siguiente resolución:
ASUNTO:
Resolución materia de apelación:
Es materia de impugnación:
La Sentencia N° 336-2022-17°JETP-CSJL-RECB, contenida en la Resolución N° 07 de fecha 26 de agosto de 2022, obrante de fojas 198 a 222, que resuelve declarar:
1. IMPROCEDENTE la improcedencia de la demanda, al amparo de los fundamentos expuestos en la presente demanda.
2. INFUNDADA la excepción de prescripción, al amparo de los fundamentos expuestos en la presente demanda.
3. INFUNDADA la excepción incompetencia por razón de la materia, al amparo de los fundamentos expuestos en la presente demanda.
4. IMPROCEDENTE los daños punitivos demandados, al amparo de los fundamentos expuestos en la presente demanda.
5. INFUNDADA LA DEMANDA interpuesta por LUIS LEIVA MATTOS contra el SEGURO SOCIAL DE ESSALUD, sobre indemnización por daños y perjuicios, por lucro cesante y daño moral; En consecuencia, SE EXONERA a la demandante del pago de costas y costos; y consentida y/o ejecutoriada sea la presentes sentencia, archívense los actuados.
Expresión de agravios:
De fojas 227 a 234 obra el escrito de apelación de la parte demandante contra la sentencia, donde expresa como agravios lo siguiente:
1. El A quo concluye que el demandante se encuentra bajo la aplicación de la Ley N° 27803 al encontrarse dentro de la lista de ex trabajadores cesados irregularmente, por lo que no procede cualquier reclamo adicional a los ahí contenidos, sin embargo, omite advertir que el recurrente acudió a la vía administrativa para hacer efectivo su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados a su persona sin lograr tener éxito alguno, siendo que el actor no ha percibido compensación alguna por parte del Estado, ni de la parte demandada.
2. No resulta justificable que el Juzgador señale que el recurrente no ejerció el derecho que se reconoció mediante la Ley N° 27803, pues ante su inactividad ha procedido a solicitar indemnización por remuneraciones devengadas, conforme lo acredita con los cargos de presentación de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios de fecha 31 de mayo de 2019 y el recurso de apelación de fecha 08 de julio de 2019 que obran en autos.
3. El A quo yerra al señalar que no le corresponde el pago de una indemnización al accionante al haber renunciado voluntariamente a la demandada habiéndosele otorgado incentivos por ello, por cuanto el recurrente fue víctima de un cese irregular al haber sido coaccionado a renunciar “voluntariamente”, entendiéndose que el propio Estado reconoce que a los perjudicados se les debe indemnizar por el despido arbitrario.
4. El Ad quo señala de forma inconsistente que los beneficios comprendidos por la Ley N° 27803 son el único resarcimiento que el Estado Peruano ha previsto, no habiendo otro tipo indemnización, empero no ha tenido presente la aplicación supletoria del Código Civil respecto a sus artículos 1321° referido a la indemnización por daños y perjuicios por inejecución imputable y el artículo 1322° concerniente al daño moral, por cuanto no ha merituado que el recurrente al haber sido cesado unilateralmente por la demandada, sin haber respetado su derecho a la defensa, ha sido víctima de un despido resultante en un acto intempestivamente contractual por el incumplimiento de normas laborales.
[Continúa…]

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