Fundamentos destacado: SÉTIMO.- En cuanto a la indebida aplicación del artículo 1981 del Código Civil, al respecto, dicho dispositivo legal alude la llamada responsabilidad vicaria[1] , alternativa o substituta, que encuentra parte de su sustento en la culpa in eligiendo e in vigilando de parte del principal; este tipo de responsabilidad atañe a quien sin ser el autor directo de hecho, responde objetivamente por el daño producido por éste, en virtud de haber existido entre ambos una relación de dependencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es posible establecer el nexo causal, vale decir el supuesto regulado en dicha norma es extensible a las relaciones de subordinación que podrían originarse de las circunstancias específicas dentro de las cuales se produce un daño a un tercero. En ese entendido, las instancias de mérito han establecido de forma correcta que el personal médico (autores directos) que participó en los hechos dañosos realizaron sus labores en nombre de su entidad Hospital II Rene Toche Groppo Chincha EsSalud, quien es el autor indirecto, condición que se encuadra dentro del supuesto de la norma alegada, asimismo, el actuar negligente de los médicos como causa directa del daño se acredita con el Informe número 00162-2014/SADERECHOS de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas tres a diecinueve, en virtud del cual se concluyó: “La paciente Jessica Córdova Torres de grupo y factor sanguíneo “O positivo” recibió transfusión sanguínea no compatible de grupo y factor “A positivo”; (…) falta de diligencia del personal de laboratorio para tomar la decisión de no realizar el examen de grupo y factor a la paciente (…) no se realizó una prueba de reacción cruzada antes de la transfusión sanguínea, en la que los antígenos y anticuerpos detectados ayuden a prevenir la trasfusión de sangre incompatible (…) demora en el diagnóstico y tratamiento de las complicaciones pos transfusionales (…) No se evidencia monitoreo durante la transfusión sanguínea, generando riesgo para la seguridad del paciente. (…) no se evidencia la existencia del consentimiento informado para la realización de la transfusión sanguínea en la cual se explique el procedimiento a realiza y las posibles complicaciones, lo cual vulnera los derechos de los pacientes a la información”, razones por las cuales, no se advierte la infracción normativa de la norma alegada, debiendo desestimarse la misma.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1111-2019, ICA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, tres de setiembre
de dos mil diecinueve.-
AUTO; VISTOS; y ATENDIENDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud – EsSalud a fojas seiscientos veintitrés, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta y seis, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió confirmar la sentencia contenida en la Resolución número diez de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos noventa y seis, que declaró fundada en parte; y ordena que el Seguro Social de Salud – EsSalud pague a la demandante un monto como indemnización por daños y perjuicios; y la revocó en el extremo que señala como monto total a indemnizar la suma de setenta y seis mil doscientos treinta y un soles con cincuenta céntimos (S/76,231.50) que comprende el concepto de daño emergente por doscientos treinta y un soles con cincuenta céntimos (S/231.50), lucro cesante por seis mil soles (S/6,000.00), daño moral por cuarenta mil soles (S/40,000.00) y daño a la persona por treinta mil soles (S/30,000.00); y reformándola se declara infundada la demanda en cuanto al extremo del lucro cesante, y se fija como daño moral la suma de veinticinco mil soles (S/25,000.00) y como daño a la persona la suma de veinticinco soles (S/25,000.00), haciendo un monto total de cincuenta mil doscientos treinta un soles con cincuenta céntimos (S/50,231.50); por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la Sala Civil Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues esta fue notificada al recurrente con fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, según cédula de notificación de fojas quinientos setenta y uno (vuelta), y el recurso fue ingresado el catorce de enero del mismo año; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar arancel por concepto de casación.
TERCERO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable, al haberla impugnado mediante escrito de fojas quinientos catorce, por lo que cumple con lo dispuesto en la norma procesal.
[Continúa…]

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