Fundamento destacado: Cuarto. (…) solo objeta la sentencia por no tomar en cuenta que obró inmerso en la eximente de responsabilidad penal referida al estado de necesidad (exculpante); que dicho alegato debe desestimarse, no solo porque la mencionada circunstancia únicamente es aplicable ante peligros graves, actuales y no evitables de otro modo (menos lesivo que realizar una conducta antijurídica), sino que expresamente se limita a los supuestos en que colisiona la preservación de los bienes jurídicos vida, integridad física y libertad (propios o de personas con las que se tiene estrecha vinculación) en desmedro de los bienes jurídicos vida, integridad física y libertad ajenos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 3750-2006, AYACUCHO
Lima, catorce de febrero de dos mil ocho
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Marco Enrique Marín Lezano y José Mitchael Alvarado Herrera contra la sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y seis, del diecisiete de julio de dos mil seis; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que la defensa del encausado Marín Lezano en su recurso formalizado de fojas quinientos siete alega que se le condenó sin que exista prueba idónea de su responsabilidad penal, que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, que la Sala Superior no efectuó una debida apreciación de los hechos ni compulsó adecuadamente las pruebas, que la Sala Superior solo dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia, que se probó que la detención de Elsa Pérez Roque la efectuó personal policial de carreteras y no el encausado Marín Lezano, que el Atestado Policial -sobre la investigación de Pérez Roque- fue suscrito por Yonny Cuéllar Román y no por Marín Lezano, que el Parte Policial de fojas ciento veintiocho prueba la inocencia de Marín Lezano, que el encausado Alvarado Herrera se contradijo al indicar el lugar donde entregó el dinero a Marín Lezano y cómo consiguió la suma de dos mil dólares, que en la letra de cambio de fojas veintiuno el encausado Alvarado Herrera aparece como prestamista y no como deudor, que no se probó que Alvarado Herrera recibiera de su hermano dinero a través del Banco de la Nación, que no existe acta de incautación del supuesto dinero entregado, y que Marín Lezano no estaba facultado para otorgarle libertad a Pérez Roque; que, por su parte, la defensa del encausado Alvarado Herrera en su recurso formalizado de fojas quinientos veinticuatro alega que la Sala Superior no valoró que dicho encausado reconoció que entregó el dinero a Marín Lezano, que Alvarado Herrera nunca buscó a Marín Lezano para ofrecerle dinero sino que este se lo solicitó, que el delito de cohecho implica un acto de “coactar” y que exista un pacto sceleris o acuerdo, que Alvarado Herrera fue obligado por Marín Lezano a entregarle una suma de dinero a fin de que deje libre a su esposa y no involucrarlo en la investigación, que se probó que Alvarado Herrera tuvo que pedir préstamo a terceros para obtener el dinero solicitado, y que Alvarado Herrera actuó amparado en la eximente de responsabilidad penal prevista en el inciso cinco del artículo veinte del Código Penal.
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Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas trescientos treinta y siete, el veinticinco de noviembre de dos mil tres, el encausado Marín Lezano (efectivo policial) le solicitó a su coencausado Alvarado Herrera la suma de dos mil dólares americanos a fin de que dejara en libertad a su esposa -quien era investigada por delito de tráfico ilícito de drogas-, solicitud a la que Alvarado Herrera accedió, entregándole dicha suma de dinero.
Tercero: Que de los fundamentos jurídicos y hechos probados consignados en la sentencia recurrida (fojas cuatrocientos ochenta y seis) se desprende que condenó al encausado Alvarado Herrera por el delito objeto de la acusación de fojas trescientos treinta y siete -la que fue reproducida en todos sus extremos en la requisitoria oral de fojas cuatrocientos setenta y uno-, esto es, por el previsto artículo trescientos noventa y nueve del Código Penal; que las referencias al artículo trescientos noventa y siete del Código Penal deben entenderse como errores materiales, pues este tipo penal no solo no fue objeto de proceso ni acusación fiscal, sino que, a la fecha de comisión de los hechos incriminados tipificaba el delito de aprovechamiento indebido de cargo, el cual es manifiestamente inaplicable al caso.
Cuarto: Que el tipo penal que se le atribuye al encausado Alvarado Herrera (artículo trescientos noventa y nueve del Código Penal: texto original) no exige como verbo típico coactar, ni que exista un pacto sceleris o acuerdo entre las partes, sino que se satisface anticipadamente con una conducta destinada a corromper a un funcionario o servidor público (sea con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase) para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones; que dicho encausado reconoció durante el iter procesal haber cometido el ilícito que se le imputa (vide su denuncia de fojas uno, declaración indagatoria de fojas dieciocho, instructiva de fojas doscientos siete, declaración plenaria de cuatrocientos veintiocho, cuatrocientos cuarenta y cuatrocientos cuarenta y uno), razón que justifica la fijación de su pena por debajo del mínimo legal; que, en rigor, Alvarado Herrera solo objeta la sentencia por no tomar en cuenta que obró inmerso en la eximente de responsabilidad penal referida al estado de necesidad (exculpante); que dicho alegato debe desestimarse, no solo porque la mencionada circunstancia únicamente es aplicable ante peligros graves, actuales y no evitables de otro modo (menos lesivo que realizar una conducta antijurídica), sino que expresamente se limita a los supuestos en que colisiona la preservación de los bienes jurídicos vida, integridad física y libertad (propios o de personas con las que se tiene estrecha vinculación) en desmedro de los bienes jurídicos vida, integridad física y libertad ajenos.
Quinto: Que al encausado Marín Lezano se le acusó y condenó -en armonía con la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción- por el delito previsto en el artículo trescientos noventa y tres (texto original) del Código Penal, el cual sancionaba al funcionario o servidor público que solicitaba o aceptaba donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las aceptaba a consecuencia de haber faltado a sus deberes; que la prueba de cargo contra Marín Lezano se sustenta en la declaración uniforme de su coencausado Alvarado Herrera tanto en su denuncia primigenia (fojas uno), declaración indagatoria (fojas dieciocho), instructiva (fojas doscientos siete) así como en el juicio oral (fojas cuatrocientos veintiocho, cuatrocientos cuarenta y cuatrocientos cuarenta y uno), declaración que fue objeto de corroboración con las testificales de Julio Renán Ochoa Pineda (fojas ciento dieciséis, cuatrocientos cuarenta y tres y cuatrocientos cuarenta y cinco) y Socorro Páucar Taype (fojas cuatrocientos cincuenta), además de la testimonial indirecta de Elsa Pérez Roque (fojas trescientos doce).
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Sexto: Que el encausado Alvarado Herrera en las distintas etapas del proceso sostuvo: i) que su coencausado Marín Lezano le solicitó la suma de dos mil dólares americanos a fin de dejar libre a su esposa (Elsa Pérez Roque) -quien se hallaba investigada por delito de tráfico ilícito de drogas en calidad de detenida- y no involucrarlo en la referida investigación, en razón de ser el efectivo policial encargado del caso; ii) que le entregó a Marín Lezano la mencionada suma de dinero; y, iii) que Marín Lezano no cumplió con dejar en libertad a su esposa ni devolvió el dinero recibido, razón por la que efectuó la denuncia de fojas uno; que, asimismo, Alvarado Herrera enrostró directamente a Marín Lezano ser autor del ilícito en la diligencia de confrontación de fojas cuatrocientos cuarenta y uno; que, además, el testigo Ochoa Pineda afirmó: i) que acompañó a Alvarado Herrera a ver a Marín Lezano y estuvo presente cuando le reclamó por el dinero que le había dado por liberar a su esposa, ii) que escuchó que Marín Lezano le respondió que el dinero lo había repartido entre el Fiscal y el Comandante de la Policía, y que necesitaba tiempo para juntar el dinero y devolvérselo; iii) que estuvo presente cuando Marín Lezano le entregó a Alvarado Herrera una copia del Atestado Policial referido a la investigación de su esposa; y, iv) que presenció que Alvarado Herrera reunía el dinero para liberar a su esposa y pidió prestado a la señora Páucar Taype la suma de mil dólares; que, de igual forma, Ochoa Pineda reiteró su imputación sobre Marín Lezano en la diligencia de confrontación de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco; que, por su parte, la testigo Páucar Taype indicó: i) que el veinticinco de noviembre de dos mil tres Alvarado Herrera le pidió prestada la suma de dos mil dólares para solucionar el problema de su esposa (que se hallaba detenida), pero que como no tenía esa suma le prestó solo mil dólares americanos; y, ii) que, dado que Alvarado Herrera no le cancelaba el dinero que le prestó, le envió una carta notarial de requerimiento de pago (vide instrumental de fojas veinte).
Séptimo: Que la declaración inculpatoria del encausado Alvarado Herrera no solo se mantuvo esencialmente uniforme y coherente a lo largo del proceso, sino que fue objeto de corroboraciones periféricas que consolidaron su contenido incriminador, sin que, por otro lado, exista evidencia de que la declaración de Alvarado Herrera contra Marín Lezano obedezca a motivaciones turbias o espurias (de venganza, odio o deseo de obtener un beneficio o su exculpación) que le resten credibilidad o afecten su imparcialidad.
Octavo: Que, sin perjuicio de ello, en autos existe prueba de que Marín Lezano actuó como instructor en el Atestado Policial de fojas cuarenta y dos -en el que se investigaba a Elsa Pérez Roque por presunto delito de tráfico ilícito de drogas-, tal como constan en las diligencias de fojas cincuenta y uno, sesenta y ocho a setenta y setenta y ocho; que los alegatos de que el encausado Marín Lezano no intervino en la detención de Pérez Roque o de que no estaba facultado para otorgarle libertad no tiene aptitud para desvirtuar la prueba de cargo en tanto no son datos incluidos en la acusación fiscal; que, además, la sentencia fue expedida de conformidad con el artículo doscientos setenta y nueve del Código de Procedimientos Penales.
Noveno: Que, finalmente, se aprecia que el Colegiado Superior impuso un monto de reparación civil superior al solicitado por el Fiscal Superior -sin que la parte civil introdujera una pretensión alternativa-, por lo que es del caso rebajarla proporcionalmente según el daño ilícito producido al Estado a consecuencia de los delitos.
Por estos fundamentos:
Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y seis, del diecisiete de julio de dos mil seis, que condenó a Marco Enrique Marín Lezano como autor del delito contra la Administración Pública – corrupción pasiva en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años bajo reglas de conducta e inhabilitación por dos años conforme a los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal, y José Mitchael Alvarado Herrera, como autor del delito contra la Administración Pública – corrupción activa en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años bajo reglas de conducta; con lo demás que contiene; declararon HABER NULIDAD en el extremo que fija en cuatro mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar solidariamente los citados encausados a favor del Estado; reformándola: FIJARON en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación deberá abonar el encausado José Mitchael Alvarado Herrera a favor del Estado, y en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación deberá abonar el encausado Marco Enrique Marín Lezano a favor del Estado; y los devolvieron.
S.S.
SALAS GAMBOA
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS
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