Fundamento destacado: 2. De conformidad con los articulas 2036 y 2037 del Código Civil Peruano, se inscriben en el Registro de Mandatos y Poderes, los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos, así como los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso, respectivamente; su inscripción, en ambos supuestos, se realiza en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación. […]
7. Como puede verse, de conformidad con la normativa citada hasta el momento, en Galicia (España) el acto de apoderamiento otorgado por una persona natural podrá válidamente elevarse a escritura pública ante notario español, siendo que dicho instrumento tiene la calidad de «documento público» para el ordenamiento jurídico español.
[…] En el presente caso, de la escritura materia de calificación tenemos no solo que se trata de un instrumento autorizado por notario español en ejercicio de sus funciones, sino que dicho profesional además ha identificado y juzgado la capacidad de la poderdante conforme a la normativa de su país de origen a la que tuvo acceso este colegiado.
Bajo tales consideraciones, corresponde revocar el numeral 1 de la observación formulada por el registrador.
SUMILLA: ACREDITACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LEY EXTRANJERA
«En el caso de actos celebrados en el extranjero y cuya legislación resulte aplicable, debe
tenerse presente que en mérito del principio de rogación, el administrado deberá aportar el
instrumento o título que da lugar a la inscripción respectiva, el cual, estará conformado no
solo por el documento en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto
inscribible, sino también por los documentos que permitan acreditar la existencia y sentido
de la ley extranjera aplicable; sin embargo, esto no será necesario en caso que el
registrador o el Tribunal Registral conozca la normativa extranjera a aplicar».
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 2205-2017-SUNARP-TR-L
Lima, 29 SEP. 2017
APELANTE : LIDIA ESTHER MAIZ CUEVA
TÍTULO : N° 872212 del 26/4/2017.
RECURSO : HTD. N° 0001-201711225 del 10/7/2017.
REGISTRO : Registro de Mandatos y Poderes de Huánuco.
ACTO(S) : Poder
I. ACTO CUYA PRESENTADA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la inscripción del poder especial otorgado por Oiga Mafalda Cueva Santiago a favor de Lidia Esther Maíz Cueva en mérito a escritura pública del 17/4/2017 extendida ante notario de A Coruña Juan Cara Guerreiro, cuya firma fue apostillada por José Manuel Lois Puente, notario de A Coruña por delegación del Decano del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia el 18/4/2017.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Mandatos y Poderes de Huánuco Ovidio Blanco Aliaga denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:
«Acto: Otorgamiento de poder
1.- Del estudio de los documentos presentados y conforme lo señalado por el artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos y en aplicación del artículo 2094 del Código Civil, la forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto, que en este caso, es el estado de A Coruña – España. Por lo que resulta necesario tener acceso a la
normatividad del mencionado estado.
– Sin embargo luego de haber iniciado las averiguaciones pertinentes respecto a la normatividad especial del estado de A Coruña – España, que regula el presente caso, esta instancia no ha podido determinar fehacientemente el contenido de la ley extranjera aplicable, debiendo el administrado aportar los documentos que permitan acreditar la existencia y el sentido de la Ley, de dicho estado, ello’ en aplicación extensiva del articulo
2052 del Código Civil al proceso administrativo general.- Por lo tanto el interesado deberá adjuntar la documentación a que se hace referencia en las líneas precedentes.-
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Registral mediante Res. N° 535-2012-
SUNARP-TR-L del 7/8/2012 y Res. N° 188-2015-SUNARP-TR-L de fecha 27/1/2015.
Res. Nro. 188-2015-SUNARP-TR-L de 1/27/2015
Tribunal. : LIMA
Sede: HUANUCO
Gerencia: PERSONAS NATURALES
Sumilla: LEY APLICABLE A LA FORMALIDAD DE LOS ACTOS JUR[OICOS
OTORGADOS EN EL EXTRANJERO Conforme lo señalado por el artículo 11 del
Reglamento General de los Registros Públicos y en aplicación del artículo 2094 del
Código Civil, la forma de los actos jurídicos y de los instrumentos otorgados en el
extranjero se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la
relación jurídica objeto del acto. Sólo cuando los instrumentos son otorgados ante
funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades
establecidas por ley peruana. «PRUEBA DE LA LEY EXTRANJERA APLICABLE
Tratándose de leyes extranjeras redactadas en idiomas distintos al castellano, no
pueden ser aplicadas de oficio por las instancias registrales, correspondiendo al
administrado acreditar su existencia, vigencia y sentido.
Tema. LEY APLICABLE A LA FORMALIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO Y PRUEBA DE LA LEY EXTRANJERA APLICABLE
Sm perjuicio de lo indicado anteriormente se advierte lo siguiente:
2.- Con la finalidad de facilitar la digitalización y evitar errores en la transcripción se le sugiere adjuntar un CD conteniendo la escritura pública de poder en Formato Word, de conformidad con la Directiva 005-2004- SUNARPISN, aprobada por Resolución N° 186-2004-SUNARPISN. Toda vez que no se adjuntó CD.
* Se deja constancia que el acto a registrar resulta extenso.-
Cita Legal. Los establecidos en cada extremo: Art. 32 Y 40 del RGRP, Art. 2011 Y 2052 del C. Civil’ «La ley extranjera corno prueba; Articulo 2052.- Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido, El juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos».
III: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
Al momento de efectuarse la observación el registrador no ha tomado en consideración que la labor de calificación sobre [a validez del acto, las formalidades y la capacidad de los otorgantes constituye obligación del registrador por lo que no puede requerirse al administrado la acreditación de la existencia, vigencia y sentido de la norma, para que este efectúe la calificación del título rogado.
Es de verse que a través de la Resolución N° 074-2012-SUNARP-TR-L del 111112012.en un caso similar el Tribunal Registral no ha requerido al administrado que se acredite la existencia, vigencia y sentido de la norma, sino por el contrario, dicho órgano procedió a calificar el título materia de rogatoria en base a la legislación extranjera, por lo que solicita se revoque la observación.
[Continúa..]
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