Sumilla: La inobservancia de la exigencia establecida por el artículo 54, inciso g) del Decreto Ley número 26002, Ley del Notariado, no ha sido sancionada con nulidad, por lo que no resulta aplicable lo señalado en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4672-2015, AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.-
Vista la causa número cuatro mil seiscientos setenta y dos – dos mil quince; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante Doris Hortencia Paredes Salas ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fojas mil trescientos veinticinco, de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia de fojas mil ciento ochenta y dos, de fecha seis de abril de dos mil quince, que declaró improcedente la demanda, en el proceso seguido por Doris Hortencia Paredes Salas contra Gumercinda Patana Torres y otros sobre nulidad de acto jurídico.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de fojas treinta y tres, Doris Hortencia Paredes Salas interpone la presente demanda señalando las siguientes pretensiones:
Petitorio principal: solicita la nulidad de la escritura pública del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, de Constitución de Propiedad Horizontal y establecimiento del Reglamento Interno y Partición que celebraron respecto del inmueble número 114 de la calle Gonzáles Prada de Umacollo – Cercado de Arequipa, inscrito actualmente en la partida electrónica número 01126043 del Registro de Predios de Arequipa:
Pretensión Accesoria: se declare la invalidez del Asiento B0002 de la partida electrónica número 01126043 del Registro de Predios.
i) Causales de nulidad del artículo 219 inciso 1, 6 y 8 del Código Civil: Cuando la falta la manifestación de voluntad del agente, cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad y cuando vaya en contra del orden público, y buenas costumbres.
ii) Asimismo, la causal de anulabilidad del artículo 221 inciso 3 del Código Civil: por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudique el derecho de terceros. La demandante sostiene como soporte principal de su pretensión que:
1) Que, contrajo matrimonio Civil con Raúl Isidro Gálvez Landa el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta. Durante la vigencia de su matrimonio procrearon a sus tres hijos: José Renato, Ana Cecilia y Graciela Teresa Gálvez Paredes.
2) Que, los demandados Raúl Isidro e Isabel Felicia Gálvez Landa, adquirieron derechos hereditarios sobre el inmueble según consta de asientos C001.5, C001.6 y C001.7 de la partida electrónica número 01126043 del Registro de Predios de Arequipa.
3) Que, en mil novecientos noventa y seis, se constata que, dentro del matrimonio, habían construido en el terreno de propiedad exclusiva del que fuera su esposo, los ambientes que aparecen detallados en el asiento número B001.8 de la partida electrónica número 01126043.
4) Que, su esposo, Raúl Isidro Gálvez Landa, era ciego.
5) Los hermanos Raúl Isidro e Isabel Felicia Gálvez Landa, no eran propietarios exclusivos del inmueble sub-materia. Eran condóminos junto con los demás hijos del que fuera su padre.
Que, la recurrente tenia derechos porque, siendo la esposa de uno de los condóminos, las mejoras introducidas en el inmueble y sus frutos, eran comunes, por tanto, el demandado debía contar con su conocimiento, consentimiento y participación para disponer del inmueble; al ser su esposa, para celebrar cualquier contrato, su esposo debía estar asistido de una persona que, junto con el notario, le leyese los instrumentos que firmaba.
6) Que, su esposo y hermana, practicaban actos que importaban a la disposición total
del inmueble; supuesto para el que requerían de la intervención de sus demás
condóminos, los que no intervinieron.
Siendo ciego, lo que era un hecho evidente, el notario no leyó la escritura materia de la
nulidad de la forma prevista por el Inciso “G” del artículo. 564 de la Ley del Notariado.
CONTESTACIÓN:
A fojas ciento once Ana Cecilia Gálvez Paredes por derecho propio y en representación de Graciela Teresa Gálvez Paredes, contesta la demanda manifestando que los hechos expuestos en la demanda son ciertos, pues, quien fuera su señor padre era ciego y, desde antes de otorgar las Escrituras que contienen los actos materia de la nulidad, era casado con su madre.
A fojas ciento cincuenta y cuatro Gumercinda Patana Torres, señala lo siguiente:
i) La discapacidad de Raúl Isidro Gálvez Landa era solo sensorial que implicaba el sentido de la visión, pues había perdido la vista desde la edad de doce años, A pesar de dicha ceguera el referido Raúl Isidro Gálvez Landa realizó muchos y variados actos jurídicos a lo largo de su vida, así, pudo casarse con la demandante y reconocer a sus hijos, pudo crear y dirigir una organización denominada Organización Nacional de Ciegos del Perú, así como realizar varias transacciones comerciales. Gozaba a plenitud de sus facultades mentales y era consciente de los actos civiles que realizaba, solo requería ayuda de otra persona para la marcha y transporte pero no para realizar actos civiles válidos. Por lo tanto, no es incapaz absoluto, como tampoco adolece de alguna discapacidad que lo haga un incapaz relativo, según el artículo. 44 del Código Civil.
ii) El inciso g) del artículo 54 de la Ley 26002 “Ley del Notariado” exige como un de las formalidades de la Escritura Pública que esta contenga una introducción, empero, no es una exigencia que se consigne necesariamente a una persona como testigo de un ciego, pues lo que exige es la obligación del Notario de consignar la intervención de una persona llevada por el compareciente. Esto significa que la persona interviniente tiene que ser llevada por el compareciente, ergo, si no lo lleva, no hay obligación de consignar al tercero interviniente por parte del notario. En el presente caso el señor Raúl Gálvez Landa no llevo ninguna persona para que intervenga en el acto jurídico materia de Litis, por lo que no había obligación del notario consignar persona alguna interviniente en la referida escritura pública. Siendo así, no se ha violentado norma legal alguna por lo que el argumento de la demandante es falaz no contiene el mandato imperativo.
iii) Por otro lado es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Ley 26002. Siendo así, el hecho de exigir un testigo es una facultad del notario según las circunstancias del caso y no una obligación. En el caso de autos, el notario luego de examinar a Raúl Gálvez Landa decidió que no era necesario un testigo.
iv) Por lo demás, tal como se desprende de la introducción de la escritura pública
materia de nulidad ha cumplido con: identificar correctamente a Raúl Gálvez Landa;
precisar que entiende idioma castellano y que actúa por sí mismo; declarar que dicha
persona ha obrado con conocimiento de sus derechos; precisar que ha comprobado
tales circunstancias al haberlos examinado. Asimismo, en la conclusión de dicha escritura pública se deja expresa constancia que Raúl Gálvez Landa estuvo perfectamente enterado del contenido y alcances del instrumento notarial y que se ratificó en el contenido de la misma y lo firmo.
v) Según consta del testamento del diecisiete de abril de mil novecientos setenta y seis, los terrenos de Moho son para sus cuatros hijos ilegítimos, así, para Juan Capristiano Gálvez Machicao, Jorge Gálvez Apaza, Víctor Gálvez Apaza y Marcos Martín Gálvez Apaza. La casa de Gonzáles Prada 114 de Umacollo para sus dos hijos legítimos.
Dicha disposición testamentaria obra inscrita en la Partida número 01126043, asiento 5
del Rubro C001 y que fuera rectificado en el Asiento 07 del mismo rubro; Por lo
referido, entonces no existe condóminos respecto del predio en litis.
A fojas doscientos ochenta y nueve Jorge Luis Villanueva Riveros, curador procesal de
la Sucesión de José Renato Gálvez Paredes, sucesor de Raúl Isidro Gálvez Landa,
señala que los hechos descritos por la demandante y los documentos presentados
como medios probatorios que sustentan la pretensión de la demandante sobre Nulidad
de Acto Jurídico, tendrán que ser debidamente valorados por el Juzgador dentro de
este proceso y merituados por el Juez al momento de resolver la pretensión.
A fojas trescientos noventa y nueve Víctor Raúl Tinageros Loza, contesta señalando lo siguiente:
i) Que, en principio el recurrente no debió de ser emplazado en los autos, pues no tiene la calidad de parte contratante, es decir no fue sujeto del negocio jurídico que se encuentra plasmado en las escrituras públicas materia de nulidad, sino que simplemente actuó como Notario Público.
ii) Que el Notario Público solamente está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, siendo que para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad; conforme lo precisa el Articulo 2 de la Ley 26002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, se emitió la sentencia de primera instancia, obrante a fojas mil ciento ochenta y dos, declarando improcedente la demanda, al considerar que:
La demandante sustenta el petitorio de su demanda en hechos que no han sido expresamente establecidos como causal de nulidad, pues fundamenta su pretensión en que el notario no cumplió con la formalidad establecida en el inciso g) del artículo 54 de la Ley del Notariado vigente al tiempo en que se otorgó el acto cuya nulidad pretende, al ser ciego el que fuera su esposo, sin embargo expresamente dicha formalidad no ha sido prescrita bajo sanción de nulidad en caso de inobservancia, por lo que evidentemente este hecho alegado por la actora no tiene conexión lógica con el pedido de nulidad por la causal establecida en el precitado artículo 219 inciso 6 del Código Civil; además la actora fundamenta su pretensión en la causal de simulación porque Raúl Gálvez Landa habría cedido parte de sus derechos hereditarios perjudicando a sus herederos forzosos, evidenciándose la falta de conexión lógica de los hechos con el petitorio de la demanda, puesto que pese a alegar dicha simulación la actora no señala en los hechos expuestos en su demanda la existencia de los tres presupuestos que se requieren para que exista tal simulación como son la disconformidad entre la voluntad real y la manifestación, concierto entre las partes para producir el acto simulado, y el propósito de engaño, ni tampoco señala los hechos que conformarían dichos presupuestos, impidiendo todo ello que el Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues el juzgador no puede suplir la indeterminación de la causal con hechos no alegados por la partes ni puede ir más allá del petitorio en virtud del precitado Principio de Congruencia.
Así la actora sustenta su petitorio en que los que fueran su esposo y su cuñada no podían practicar un acto de disposición en el que habían bienes gananciales sin constar su intervención y sin la intervención de los demás condóminos, hechos que constituirían causales de ineficacia funcional pero no de nulidad (ineficacia estructural); impidiendo todo ello que el Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues el juzgador no puede suplir la indeterminación de la causal no alegada por el demandante ni puede ir más allá del petitorio en virtud del Principio de Congruencia antes citado. En todo caso, en el supuesto de que se trate de un caso de acto de disposición de bien social celebrado por uno de los cónyuges sin la autorización del otro cónyuge, en el presente caso de la cónyuge, todo ello no determinaría la nulidad absoluta del acto jurídico sub litis sino la ineficacia del mismo respecto a dicha cónyuge; concluyéndose que en el presente caso, como petitorio, se solicita la nulidad de actos jurídicos bajo supuestos de hecho que, en rigor y de ser el caso, producirían como consecuencia de su ineficacia en relación a la cónyuge que no autorizó tales actos, mas no su nulidad; en consecuencia, de todo lo expuesto anteriormente, respecto a la pretensión principal de nulidad de actos jurídicos se evidencia una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, por lo que debe declararse improcedente la demanda en este extremo, quedando a salvo el derecho de la actora de interponer la demanda correspondiente en la vía pertinente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, obrante a fojas mil trescientos veinticinco confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda, en mérito a los siguientes fundamentos:
i) Si bien es cierto dicho dispositivo legal disponía tal formalidad, empero su incumplimiento no se sanciona expresamente con nulidad del acto jurídico, en tanto el Notario extiende la escritura pública en base a una minuta que le alcanzan los comparecientes, la que transcribe literalmente, y que contiene el acto jurídico que se pretende formalizar, y las disposiciones del Código Civil no contienen expresamente una causal de nulidad en ese sentido, siendo que dicho requisito será tenido en cuenta en los casos en que efectivamente se produzca discrepancia entre el documento llevado por las partes y el extendido en su registro por el Notario, que no es el caso de autos, por tanto no habiéndose probado en el presente caso que el acto jurídico contenido en la minuta y que ha sido formalizado por el Notario Público se haya extendido en forma contraria a la voluntad expresada por las partes en la referida minuta, la ausencia de testigo llevado por el compareciente ciego, no puede producir la nulidad del acto jurídico contenido en la minuta, máxime que el contratante Raúl Isidro Gálvez Landa, si bien era ciego desde los doce años según certificado de fojas veintisiete, gozaba a plenitud de sus facultades mentales y podía celebrar actos civiles, al ser profesor cesante.
ii) En cuanto al argumento de apelación de no haberse tenido en cuenta que en el contrato cuya nulidad se pretende se estaba produciendo actos de disposición de bienes gananciales, se tiene que el acto jurídico es perfecto en cuanto a su constitución al no contener ningún vicio en la formación de la voluntad, sin embargo, existe un defecto externo que impide que ese acto surta efectos ante determinadas personas. Así pues en el caso de presunta disposición de bienes gananciales por uno de los cónyuges, se produce la ineficacia para el preterido del acto celebrado, más no la nulidad del mismo, por lo que en el presente caso habiéndose demandado la nulidad con acto jurídico y no su ineficacia, la demanda resulta improcedente como ha sido declarada.
iii) Además de ello, debe tenerse presente que la demandante afirma que tenía derechos gananciales en el bien materia del acto jurídico cuestionado, sin embargo, reconoce en su escrito de demanda en el punto causal de nulidad material, el inmueble sobre el cual se practicó el acto materia de nulidad, tenía la condición de “bien propio” de su esposo, declaración asimilada que es valorada teniendo en cuenta el artículo 221 del Código Procesal Civil, por lo que en dicho sentido debe examinarse únicamente el extremo de las supuestas mejoras introducidas y frutos, sin embargo, la demandante no ha acreditado con documento de fecha cierta haber introducido mejoras en el bien propio antes mencionado.
iv) Respecto a la nulidad del acto jurídico por la causal de simulación absoluta, tampoco se ha probado que hubiera habido concierto entre las partes para simular un contrato inexistente o diferente al celebrado; y en cuanto al elemento del propósito de engañar a terceros, que la demandante afirma se produjo para no resguardar los bienes de los sucesores, no se advierte que el mismo se hubiera producido, en tanto los contratantes tienen la libre disposición de sus bienes mientras su existencia, y no tienen obligación de preservar sus bienes para dejarlos en herencia a sus sucesores, máxime que el causante luego dictó su testamento a favor de sus herederos forzosos.
RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la parte demandante, interpuso recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró procedente el recurso de casación por la causal de:
A) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.- La Sala Superior ha reconocido que se otorgó el documento que contuvo la Constitución de Propiedad Horizontal, Reglamento Interno y posterior partición entre el esposo de la recurrente y su hermana, mientras estuvo vigente el Decreto Ley 26002, en la que se había establecido como obligación, la necesidad de indicar la intervención, reconociendo que dicha formalidad no se cumplió, sin embargo, deciden que dicha omisión no se sanciona con causal de nulidad. Adicionalmente, señala que la disposición del bienes sociales no es causal de nulidad sino de ineficacia, por tanto su pretensión es improcedente, a pesar que al momento de la interposición de la demanda el criterio de la Suprema era otro, dicha interpretación no está prevista en la ley, por tanto no es justificación, afectan de esa manera su derecho al debido proceso. Excepcionalmente por infracción normativa de los artículos V del Titulo Preliminar y 315 del Código Civil. Asimismo, en forma excepcional se declara procedente el recurso de casación por infracción normativa material del los artículos V del Titulo Preliminar y 315 del Código Civil.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso; específicamente el derecho a la motivación de las resoluciones y valoración de las pruebas. Y en caso de desestimarse este agravio, determinar si corresponde amparar la pretensión de nulidad de acto jurídico.
IV. FUNDAMENTOS:
PRIMERO: Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Que, estando al sustento del recurso que nos ocupa, es necesario destacar que, el debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, «por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. «El Derecho a un Juicio Justo». En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción) entre otros.
TERCERO: Que, bajo ese contexto dogmático, la causal denunciada se configura, entre otros supuestos, en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
CUARTO: Que, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.
QUINTO: Que, el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
SEXTO: A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) la falta de motivación y 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insuficiente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.
SÉTIMO: La recurrente al fundamentar la causal bajo análisis refiere que la Sala Superior no ha considerado que el Decreto Ley número 26002, estableció como obligación la necesidad de indicar la intervención de una persona llevada por el compareciente, en el caso que sea ciego, exigencia que no se cumplió, por lo que se ha afectación el debido proceso en su contenido a la correcta motivación de las resoluciones judiciales.
OCTAVO: De la resolución impugnada que corre de fojas mil trecientos veinticinco a mil trescientos treinta y uno de autos, se desprende que el Colegiado Superior ha precisado en su fundamento 3.2): «si bien es cierto dicho dispositivo legal disponía tal formalidad, empero su incumplimiento no se sanciona expresamente con nulidad del acto jurídico, en tanto el Notario extiende la escritura pública en base a una minuta que le alcanzan los comparecientes, la que transcribe literalmente, y que contiene el acto jurídico que se pretende formalizar, y las disposiciones del Código Civil no contienen expresamente una causal de nulidad en ese sentido, siendo que dicho requisito será tenido en cuenta en los casos en que efectivamente se produzca discrepancia entre el documento llevado por las partes y el extendido en su registro por el Notario, que no es el caso de autos, por tanto, no habiéndose probado en el presente caso que el acto jurídico contenido en la minuta y que ha sido formalizado por el Notario Público se haya extendido en forma contraria a la voluntad expresada por las partes en la referida minuta, la ausencia de testigo llevado por el compareciente ciego, no puede producir la nulidad del acto jurídico contenido en la minuta, máxime que el contratante Raúl Isidro Gálvez Landa, si bien era ciego desde los doce años (…) gozaba a plenitud de sus facultades mentales y podía celebrar actos civiles, al ser profesor cesante…»
NOVENO: De lo expuesto, este Supremo Tribunal puede determinar que la resolución impugnada cumple con el requisito de motivación escrita, así como expresa los fundamentos de hecho que la sustentan. Asimismo, ha cumplido con el requisito referido a la mención de la norma legal que la sustentan. Si bien es cierto, la conclusión arribada por el Superior no es compartido por la recurrente dicho agravio no puede ser analizado a través de la causal referida a la infracción de naturaleza procesal, por lo que este extremo debe ser desestimado.
DÉCIMO: Conforme se observa del escrito de demanda, Doris Hortencia Paredes Salas solicita se declare la nulidad de la Constitución de Propiedad Horizontal, el Reglamento Interno, y las Particiones que celebraron respecto del inmueble en el que tenía derechos de gananciales, sosteniendo que se han celebrado por persona ciega ante notario público, vulnerándose la formalidad prevista por el artículo 54, inciso g) del Decreto Ley número 26002.
DÉCIMO PRIMERO: Sobre el particular debe precisarse que la nulidad de un acto es un instituto legal que sanciona al acto jurídico por vicio intrínseco insubsanable al tiempo de su celebración, siendo su finalidad la declaración de la inexistencia legal del acto realizado y, como consecuencia de ello, la inexistencia de sus efectos jurídicos.
DÉCIMO SEGUNDO: Conforme lo ha señalado Taboada Córdova: «…se define el negocio nulo como aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas. Por el contrario el negocio anulable se define como aquel que se encuentra afectado por un vicio en su conformación. (…) la nulidad supone un defecto severo en la conformación del negocio jurídico, mientras que la anulabilidad únicamente un vicio en la estructura (…).»
DÉCIMO TERCERO: El artículo 219 inciso 8 del Código Civil señala que el acto jurídico es nulo cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del acotado código, en tanto, las normas de orden público son de observancia obligatoria para todas las personas , y se diferencian de las normas imperativas porque éstas son de observancia obligatoria solo para todas las personas que se encuentran dentro del supuesto de hecho de tales normas. Asimismo, las buenas costumbres.
DÉCIMO CUARTO: En autos, la demandante señala que se ha incurrido en causal que acarrea la nulidad de la Escritura de Constitución de Propiedad Horizontal, en tanto el Notario Público no observó lo señalado por el artículo 54, inciso g), del Decreto Ley número 26002, Ley del Notariado, aplicable por razón de temporalidad, y que establecía que se debe expresar la indicación de intervenir una persona, llevada por el compareciente, en el caso que este sea ciego, entre otros supuestos.
DÉCIMO QUINTO: Sin embargo, conforme del citado texto normativo no se aprecia que su inobservancia sea sancionada con nulidad, por lo que no resultaría de aplicación lo señalado por el artículo 219 inciso 8, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que sanciona con nulidad cuando se vulnera una norma de orden público, cuya observancia es obligatoria. Por tanto, la demanda de nulidad de acto jurídico propuesta es inviable.
DÉCIMO SEXTO: En relación al artículo 315 del Código Civil, que precisa que los bienes sociales de la sociedad de gananciales son de naturaleza autónoma con garantía institucional, por cuanto sus normas son de orden público, sin que pueda modificarse por la sola voluntad de los cónyuges. Por lo tanto, su disposición debe efectuarse por ambos cónyuges.
DÉCIMO SÉTIMO: Conforme lo ha reconocido la propia demandante el bien sub Litis sobre el cual se practicó la constitución de propiedad horizontal y partición, es un bien propio de su esposo, declaración asimilada de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, motivo por el cual no resulta necesaria la intervención de la demandante en dicho acto, por lo tanto no era de aplicación lo señalado por el artículo 315 del Código Civil.
V. DECISIÓN:
Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, no corresponde amparar el recurso de casación conforme a lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal Civil; por lo que declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Doris Hortencia Paredes Salas, a fojas mil trescientos cuarenta y tres en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, de fojas mil trescientos veinticinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Doris Hortencia Paredes Salas contra Gumercinda Patana Torres y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
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