Escritura pública de aclaración y ampliación de estatutos no acredita mejor título de propiedad si previamente no se inscribió la transferencia de bien [Casación 4971-2017, Ayacucho]

Fundamentos destacados: TERCERO. El título de la demandada: 1. Como se advierte -y así ha sido analizado en la sentencia recurrida- el título de la demandada no se encuentra respaldado por tracto sucesivo alguno. En efecto, si bien se observa que el señor Remigio Carreño Prado donó la propiedad a favor de la Sociedad de Comerciantes de Coracora, no existe documento alguno que acredite que dicha sociedad transfirió el bien a la asociación demandada, pues no hay transformación de esta a aquella, ni derivación de activos alguna, no bastando para acreditar la transferencia la escritura pública de aclaración y ampliación otorgada por la propia asociación del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve (páginas sesenta y dos a sesenta y cinco), pues se trata de declaración unilateral no respaldada con prueba alguna. En buena cuenta, la transmisión de los bienes no se acredita con el dicho de quien dice haberlo adquirido, sino con la prueba del acuerdo. Es esto lo que no existe.

CUARTO. El título de la demandante: 1. Por otra parte, se advierte que en el título de la demandante sí existe un tracto sucesivo, observándose que fue Remigio Carreño Prado quien lo vendió a Max Alfredo Flores Samanez mediante escritura pública de fecha cuatro de enero de mil novecientos cincuenta y ocho y que la demandante se convierte en propietaria al heredar a su padre conforme se observa en la página treinta y seis y treinta y siete. En este caso, todos los documentos se encuentran en escritura pública, existiendo fecha cierta de la celebración de los respectivos contratos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4971-2017, AYACUCHO
REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN

Lima, diecinueve de junio
de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos setenta y uno – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre reivindicación y mejor derecho a la posesión, la demandada Asociación de Comerciantes de Parinacochas – Coracora, mediante escrito obrante en la página seiscientos once, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete (página quinientos noventa y nueve), en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete (página quinientos cuarenta y tres), y reformándola declaró fundada la pretensión reivindicatoria, en consecuencia, dispone que la demandada restituya a la demandante la posesión del bien inmueble materia del proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El diecisiete de julio de dos mil seis, mediante escrito obrante en la página treinta y nueve, Fanny Brígida Flores Anchorena de Vernal interpone demanda acumulativa, objetiva, originaria y subordinada de reivindicación de bien inmueble urbano como pretensión principal y mejor derecho de propiedad y posesión como pretensión subordinada; y como pretensión accesoria el pago de frutos e indemnización de daños y prejuicios por la suma de ciento sesenta mil soles (S/ 160,000.00), la misma que la dirige contra la Asociación de Comerciantes de Parinacochas – Coracora. La demandante refiere:

– Mediante escritura pública de fecha cuatro de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, su extinto padre, Max Alfredo Flores Samanez, adquirió el inmueble ubicado en el jirón Dos de Mayo, tercera cuadra, con una extensión de trece metros (13 m) de fachada a la calle y de la calle al fondo veintiuno punto quince metros (21.15 m) más una prolongación de nueve punto treinta metros (9.30 m) de largo por tres punto cincuenta y siete metros (3.57 m) de ancho, ejerciendo la posesión de la propiedad de manera pacífica y pública durante cuarenta años; los que, desde la fecha de adquisición del predio materia del proceso conjuntamente con su inmueble colindante, son considerados como un solo predio conforme a los tributos que efectúa ante la Municipalidad Provincial de Parinacochas

[Continúa…]

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