Fundamento destacado: 8.2.- Continuando el análisis de la sentencia, el juez, señala respecto al área donde ejerce posesión efectiva el demandante, conforme el item 4.9 que corresponde solo a 06 has y no sobre las 32 has peticionadas, en razón de “que, se ha probado que solo ha logrado trabajar 06 has, que comprende 03 hectáreas del Estado, y 03 de la empresa Solasky”, teniendo en consideración lo resuelto por la Sala Superior en la Resolución N° 79 de folios 772, y la ampliación del informe pericial de folios 917 a 923; asimismo efectúa identificación de las áreas afectadas, precisando los linderos y medidas
perimétricas. Finalmente, indica que conforme las pruebas actuadas y copias literales, no
hay confrontación de intereses con el demandado Juan de la Rosa Auge.
Fundamento destacado: 8.15.- Ahora, en cuanto al ÁREA DONDE EJERCE POSESIÓN EFECTIVA EL DEMANDANTE. Debe tenerse en cuenta que el juez establece posesión efectiva del demandante solo de 06 hás., y no sobre las 32 hás. peticionadas en el escrito de demanda, conforme el ítem 4.9. (folios 949), señalando: “que, se ha probado que solo ha logrado trabajar 06 hás., que comprende 03 hectáreas del Estado y 03 de la empresa
Solasky, teniendo en consideración lo resuelto por la Sala Superior en la resolución N° 79 de folios 772, la ampliación del informe pericial de folios 917 a 923, y su plano de folios 924; asimismo, efectúa identificación de las áreas afectadas de las Partidas N° 11005476 de propiedad del Estado y N° 40000747 de p ropiedad de la empresa Solasky SAC hoy Golden Amazon Group SAC, precisando los linderos y medidas perimétricas.
Fundamento destacado: 8.16.- En efecto, en la Sentencia de Vista emitida mediante resolución N° 79 de folios 806 y siguientes, se declaró nula la sentencia de primera instancia emitida por resolución N° 72 de folios 772, sustentando, conforme el ítem 6.11. “que, el juez no expone motivación suficiente al determinar el área sobre el cual ejerce posesión la parte demandante en el bien sub litis, toda vez que en la inspección judicial se habría constatado que el actor no estaría en posesión de las 32 hás. que alega en la demanda, sino únicamente en 6 has (…). 6.12. El juez, cuando señala “nótese, que el predio materia de usucapio trata de un predio que cuenta con fuente de agua, las aguas de avenida, que se captan a través del canal de Chuchanga que es una derivación del río Pisco, siendo que la disponibilidad del recurso hídrico ha sido escasa, por efecto del fenómeno del Niño, lo cual explica que un área significativa se encuentre sin cultivo, lo que no excluye la posesión de 32 hás. (…). no cumple con justificar porque deja de lado la valoración de la inspección judicial e informe judicial, donde se precisa la verdadera dimensión del área sobre la cual ostenta la posesión el actor. Y, 6.13. (…) No se identifica la extensión de las 06 hás. en posesión del actor, los cuales abarcarían los propios de propiedad de la empresa Golden Amazon Group SAC y la Superintendencia de Bienes Nacionales.
Fundamento destacado: 9.3.- Sobre los agravios del demandante Cirilo Solar Echevarria, en cuanto a que se deniega la prescripción del total del petitorio de la demanda, debemos exponer que tal conclusión se ha efectuado tomando en cuenta el informe pericial ampliatorio, al precisarse que la única fuente de agua es superficial, de uso en periodo de avenida, lo cual ha sido determinante para esclarecer el petitorio pues de encontrarse limitado el recurso hídrico –agua-, a su vez la carencia de agua limitaba los sembríos, cultivos y extensión de explotación. Recordamos que conforme lo desarrollado en el ítem 8.15, esta circunstancia fue advertida por el Superior en la sentencia anterior, y es por ello que ordenó que se constate el área posesionada realmente y en forma efectiva por el demandante, evacuándose el informe pericial ampliatorio de folios 927. En todo caso, de
no encontrarse conforme con el mismo al considerar de vital importancia la precisión respecto a la fuente de agua del predio sub litis, estaba en pleno derecho de solicitar la aclaración correspondiente a efectos de no ser afectado en su pretensión, sin embargo, no lo efectuó.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00621-2011-0-1411-JR-CI-01
DEMANDANTE : CIRILO SOLAR ECHEVARRIA
DEMANDADO : GOLDEN AMAZON GROUP SAC Y OTRO
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
JUEZ : ALFREDO AGUADO SEMINO
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE PISCO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN No 95
Pisco, treinta de diciembre del año dos mil veintiuno.
VISTOS: Observándose las formalidades señaladas en el artículo 131° de la Ley Orgánica del Poder Ju dicial, con el Expediente N° 000319-2006-0-1411-JR-PE-01 y cuaderno N° 000319-2006-31-1 411-JR-PE-01. Interviene como Juez Superior Ponente el señor doctor Alejandro Manuel Aquije Orosco.
I CONSIDERANDO:
PRIMERO: OBJETO DE LA APELACIÓN
Es materia de grado la SENTENCIA contenida en la resolución número ochenta y siete de fecha cinco de junio del año dos mil veintiuno, obrante a folios novecientos treinta y siguientes, mediante la cual se FALLÓ: Primero: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas veinticinco a fojas veintiocho, subsanada a fojas treinta y dos, y fojas doscientos dieciséis, interpuesta por don CIRILO SOLAR ECHEVARRIA, contra SOLASKY SAC, siendo su sucesor procesal actual GOLDEN AMAZON GROUP SAC, y la SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES ESTATALES, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO; en consecuencia, DECLARÓ que el demandante don CIRILO SOLAR ECHEVARRIA, HA ADQUIRIDO LA PROPIEDAD del predio rustico denominado “Marcela”, identificado con U.C. No 10944, una extensión de 6.00 has; ubicado en el sector Pampa Negra del Distrito de Humay, de la Provincia de Pisco, y Departamento de Ica, el cual se superpone en un área de 3.00 Has. con el predio denominado “Pampa Negra”, identificado con U.C No 11333, e inscrito en la Ficha No 40000747 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, a nombre de la demandada SOLASKY SAC.; y en un área de 3.00 Has., con predio de propiedad del ESTADO inscrito en la Partida No 11005476 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, como se ha precisado en el ítem 4.11) de esta sentencia. En consecuencia DISPONGO que se inscriba el predio rustico materia de prescripción a nombre del demandante, antes nombrado, en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Pisco, debiendo de aperturar para tal efecto nueva partida y cancelarse el asiento de dominio a favor de SOLASKY S.A.C. o de su sucesor procesal GOLDEN AMAZON GROUP SAC, únicamente respecto del área materia de prescripción; así como del Estado, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, debiéndose dejar copia certificada de la presente en el legajo respectivo, por secretaria. Segundo: Declarar INFUNDADA la demandada contra don JUAN DE LA ROSA AUGE. Tercero: DISPONE que se forme el tercer tomo del expediente con la presente sentencia Con costas y costos que deben ser canceladas en la forma indicada en el quinto considerando; con lo demás que contiene.
SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACION
2.1. La apelación es un recurso vertical o de alzada, formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial que adolece de vicio o error, y encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió, la revise y proceda a anularla o revocarla ya sea total o parcialmente, u ordenando que el inferior expida nueva resolución.
2.2. Al respecto señalamos que “Que conforme a lo dispuesto por el artículo 364° del Código Procesal Civil, el juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior; empero la extensión de sus poderes está presidida por un postulado que limita su conocimiento, recogido en el aforismo “tantum appelatum quantum devolutum”, en virtud del cual, el tribunal de alzada sólo puede conocer mediante la apelación los agravios que afectan al apelante”.1
2.3. “La pretensión del apelante al impugnar la resolución, es la que establece la cuestión sobre la que debe versar el recurso” 2
[Continúa…]

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