A través del Expediente 00016-2015-0-1801-SP-LA-01, la Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima determinó que, si bien es causal de nulidad del laudo arbitral la omisión del informe económico del Ministerio de Trabajo, la Sala no puede pronunciarse si este argumento no fue pretendido en la demanda principal.
La Municipalidad de Pueblo Libre interpuso demanda contra el sindicato, así como el Tribunal Arbitral, a fin que se declare sin efecto el laudo arbitral; ya que no consideró el informe económico emitido por el Ministerio de Trabajo.
La sala laboral observó que el sindicato de trabajadores presentó un informe económico que no fue emitido por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, esta situación no fue cuestionada por la parte demandante.
Por lo que declaró infundado el recurso de apelación.
Fundamento destacado: Vigésimo sexto: Ahora bien, a pesar que tal causal no haya sido presentada dentro de la demanda, también se aprecia objetivamente que no ha existido necesidad que el Tribunal Arbitral deba considerar la calificación de un Informe Económico Financiero emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del presente procedimiento arbitral; por cuanto que -dentro del presente caso- el Tribunal Arbitral ha demostrado que tal informe económico ha sido formulado mediante un documento presentado por la parte demandada, tal como se señala dentro del propio laudo arbitral y el cual se ratifica dentro del procedimiento arbitral.
En base a ello, el requerimiento de un informe económico financiero de manera estricta por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, dentro del presente proceso, resultaría contraproducente, irrazonable y contradictoria, desde un enfoque u óptica constitucional; por cuanto el propio Tribunal Arbitral ha establecido que se obtuvo una mayor liquidez correspondiente a fondos propios recaudados por la parte demandante (en base a su propio informe financiero) y no ser contradicha dentro de la presente etapa procesal, pues no ha sido cuestionada por la parte demandante dentro del desarrollo de la vista de la causa ante esta segunda instancia.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Expediente N° 00016-2015-0-1801-SP-LA-01 (Expediente Físico)
S.S.
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Fecha de Vista: 05/08/2021
Sumilla: En materia de las relaciones laborales, existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de puro derecho, y, b) los conflictos económicos, de intereses o los novatorios), en donde el primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versará sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta, mientras que en la segunda, la discrepancia no girará en torno a la aplicación o interpretación de una norma, al no existir, pues el conflicto girará en torno a los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que las mimas
lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice.
SENTENCIA
Lima, cinco de agosto del dos mil veintiuno.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
Viene en revisión a esta instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a los fundamentos señalados en la Apelación Laboral N° 19262-2018-Lima emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, al haberse declarado la nulidad de la Sentencia precedente.
ANTECEDENTES:
Resulta de autos que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE interpone demanda contra el SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS MUNICIPALES DE PUEBLO LIBRE, así como el TRIBUNAL ARBITRAL, a fin que este Colegiado Superior declare sin efecto el Laudo Arbitral, de fecha 26 de diciembre de 2014, al adolecer vicios de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 66° del Decreto Supremo N° 001-2003-TR al momento de:
a) Contravenir el artículo 30 del Decreto Legislativo N° 955.
b) Inobservar los artículos 8°, 55°, 65° y la Cuart a Disposición Transitoria de la Ley N° 28411.
c) Vulnerar las prohibiciones presupuestarias referentes a los incrementos remunerativos.
d) No tener presente el artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-85-PCM.
e) Inaplicar el artículo 77° de la Constitución Política del Perú, así como el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972.
EXPOSICIÓN POSTULATORIA EXPRESADA POR LAS PARTES:
Del demandante.-
Funda su pretensión en las citas legales que hace mención, así como el hecho que dentro del laudo arbitral se han asignado pretensiones económicas, vulnerando de esta manera las normas propias del presupuesto del Sector Público contemplado en el artículo 77° y siguientes de la Constitución Política del Estado; en cuanto que las mismas prohíben la negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la Administración Pública.
De la demandada.-
Admitida a trámite la demanda y realizado el avocamiento mediante Resolución N° 01, de fecha 18 de marzo de 2016, se apersono el SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS MUNICIPALES DE PUEBLO LIBRE contestando la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos; señalando que no se puede restringir el derecho que tienen los trabajadores a una negoción colectiva, consagrado en el artículo 28° de la Constitución Política del Estado y en el Convenio N° 151 de la O IT; ya que no resulta razonable que a través de la vía presupuestaria se restringa el acceso a mejores condiciones remunerativas y productivas.
En consecuencia, señala que las restricciones establecidas dentro de las normas presupuestarias resultan ser incompatibles con la Constitución, al establecer restricciones irrazonables, desproporcionadas y absolutas al ejercicio de la negociación colectiva para los trabajadores del sector público; agregando que el presente proceso solamente es un reexamen sobre el fondo de la controversia.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Materia controvertida.- Luego de analizar los fundamentos que sustentan la demanda y lo expuesto en la contestación de la misma, se puede establecer con meridiana claridad que la controversia gira en torno a lo siguiente:
Establecer si procede la declare sin efecto el Laudo Arbitral, de fecha 26 de diciembre de 2014, al adolecer vicios de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 66° del Decreto Supremo N° 001-2003-TR.
SEGUNDO: Sobre los conflictos suscitados en materia laboral y el arbitraje.- En materia de las relaciones laborales, existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de puro derecho, y, b) los conflictos económicos, de intereses o los novatorios[1]), en donde el primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versará sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta, mientras que en la segunda, la discrepancia no girará en torno a la aplicación o interpretación de una norma, al no existir, pues el conflicto girará en torno a los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que las mimas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice.
Esta diferencia sustancial, también ha sido advertida por la Organización Internacional de Trabajo – OIT quien, a través del Comité de Expertos, ha delimitado la aplicación de Convenios y Recomendaciones, enfatizando:
(…) Generalmente se realiza una distinción entre dos tipos de conflictos: por una parte los conflictos de derechos (a veces también llamadas quejas) relativos a la aplicación o la interpretación de un convenio colectivo, y por otra parte, los conflictos de intereses relativos a la determinación de un convenio colectivo o a la modificación a través de la negociación colectiva de los salarios y otras condiciones de trabajo normativas y económicas previstas en un convenio colectivo existente (…)[2].
TERCERO: En tal sentido, el arbitraje aparece como una forma no judicial de resolución[3], en cuyo caso las personas naturales o jurídicas decidirán someterse a la decisión de uno o de varios árbitros las cuestiones litigiosas surgidas, o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a derecho; de ahí que el proceso arbitral, por disposición de la ley o por convenio de las partes, no se dirima ante los órganos de la jurisdicción del Estado, sino ante los propios árbitros. Para ello, ya existe un pleno conocimiento de la comunidad jurídica por el cual el arbitraje podrá ser forzoso cuando es impuesto por la ley para dirimir determinados conflictos, voluntario cuando -no siendo impuesto por la ley- es adoptado por las partes para dirimir sus controversias, prescindiendo de la jurisdicción ordinaria[4] o potestativo cuando una de las partes en forma unilateral solicite el inicio del procedimiento arbitral, ante la mala fe negocial de una de las partes intervinientes.
Ahora bien, de conformidad a lo descrito en el párrafo precedente, la norma que ha regulado en forma estricta el arbitraje en materia laboral (Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – DS N° 010-2003-TR y su Reglamento) ha reconocido, efectivamente, de manera implícita tres clases de arbitraje: i) Arbitraje Voluntario, aquel acordado libremente entre las partes, mediante la suscripción de un “acta de compromiso arbitral” (artículo 49 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo); ii) Arbitraje Potestativo, conforme a la petición de una de las partes, (prevista en el artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo); y, iii) Arbitraje Obligatorio, en donde se prescinde de la voluntad de las partes, toda vez que se encuentra impuesto por la legislación para solucionar un determinado conflicto dada su naturaleza y característica(Decreto Supremo No 010-2003-TR).
CUARTO: El Principio Kompetenz Kompetenz en materia Arbitral.-El numeral 1) del artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas con fecha 15 de diciembre de 1976,ha establecido:
(…) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado (…)
Es decir que este principio delimita la competencia de un Tribunal Arbitral, el cual ha sido recogido por el numeral 1) del artículo41° del Decreto Legislativo Ley de Arbitraje N° 1071, pues:
(…)El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado (…).
QUINTO: La naturaleza de los Laudos Arbitrales Laborales.- De conformidad con lo normado en el artículo 57° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo No 29497, los laudos arbitrales que resuelven un conflicto jurídico constituirán títulos ejecutivos por tener la misma condición jurídica de una sentencia (expedida por el Poder Judicial) cuya ejecución se realizará conforme a la norma general de arbitraje, prevista en el Decreto Legislativo No 1071,por estar reconocido en el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 1071 en donde se producen sus efectos en calidad de cosa juzgada.
De otro lado, respecto al Laudo Arbitral que resuelve el conflicto laboral económico, será claro sostener que su naturaleza es la de un convenio colectivo, pues (conforme a lo estipulado en el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo No 010-2003-TR) el arbitraje laboral en la negociación colectiva buscará solucionar el problema originado a causa de no haberse arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva.
SEXTO: Con ello, el artículo 3° de la Nueva Ley Procesal d el Trabajo No 29497, ha prescrito un tratamiento diferenciado para el control de tales laudos en sede judicial, reconociéndose que las reglas procesales variarán en función a la naturaleza del arbitraje; de ello, se infiere que si la pretensión es jurídica, el proceso será de anulación de laudos y deberá ser tramitada conforme a la ley de arbitraje, pero si es económica, tal proceso será de impugnación de laudo, que debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente norma.
Sobre el presente aspecto, nuestra legislación en materia laboral recoge la posibilidad de cuestionar en sede judicial las resoluciones emitidas por un Tribunal Arbitral bajo dos supuestos:
a) Cuando se solicita la Anulabilidad de un Laudo Arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, tal como lo recoge el numeral 2) del artículo 3° de la Ley N° 29497 Ley Procesal del Trabajo, que también es conocido en doctrina como Arbitraje Laboral Jurídico, siendo que en este supuesto las partes se encuentran facultadas para recurrir al Órgano Jurisdiccional a fin de resolver el conflicto de interés surgido.
b) Cuando se solicita la Impugnación de un Laudo Arbitral, supuesto que es recogido en el numeral 3) del artículo 3° de la NLPT, siendo conocido como arbitraje económico, el que se produce conforme lo establece el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, al
momento de regular que: «Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje”
SÉTIMO: A su vez, el Decreto Supremo N° 014-2011-TR – el cual modifica el Decreto Supremo No 011-92-TR y crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas e introduce dos supuestos de arbitraje económico denominado Arbitraje potestativo- ha prescrito en forma expresa:
(…) a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; y, b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. (…)
En efecto, en similar medida el Tribunal Constitucional ha establecido dentro de la sentencia recaída en el Expediente N° 6167-2005- PHC/TC que las decisiones arbitrales de manera general no puede ser objeto de pronunciamiento, en tanto pues:
(…) Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial. Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional (…)
Quedando establecido que en mérito a este Principio el Juez Ordinario está impedido de emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, ya debatida por el Tribunal Arbitral, ya que no corresponde recurrir al Órgano Jurisdiccional a fin de que se revise o modifique lo resuelto en la sede arbitral.
OCTAVO: Respecto a las causales de Impugnación del Laudo Arbitral.-
El artículo 66° del Decreto Supremo No 010-2003-TR.- Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala como causas de impugnación del Laudo Arbitral las siguientes:
a) Por razón de nulidad.
b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores.
De ello, mediante interpretación, se infiere que resultará ser causal de nulidad del Laudo lo prescrito en los artículos 64° y 65° al momento de normarse:
(…) En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado (…)
(…) El laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra. El laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas. Para la decisión se deberá tener presente las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo 56 (…)
Por lo que, incurrirá en nulidad insalvable el acuerdo de las partes o el laudo, celebrado o dictado, según el caso, bajo presión derivada de tales hechos, según lo indicado en el artículo 69°; además, el artículo 63° de la Ley General de Arbitraje, aprobado por el Decreto Legislativo No 1071, de aplicación supletoria, se precisa:
(…)
1) El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a) Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
b) Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c) Que la composición del Tribunal Arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
d) Que el Tribunal Arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
e) Que el Tribunal Arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
f) Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
g) Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el Tribunal Arbitral.
2) Las causales previstas en los incisos a), b), c) y d) sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el Tribunal Arbitral por la parte afectada y fueran desestimadas.
3) Tratándose de las causales previstas en los incisos d) y e), la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total.
Asimismo, la causal prevista en el inciso e) podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.
4) La causal prevista en el inciso g) sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al Tribunal Arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.
(…)
7) No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos.(…)
[Continúa…]
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[1] CRUZ VILLALON JESUS, «Los Procesos de conflictos colectivos en materia laboral en España», en la obra colectiva «Proceso y Constitución. Las Garantías del Justo Proceso. Ponencias del III Congreso Proceso y Constitución», Giovanni Priori (Ed.), Palestra Editores, Lima, 2013, Pág. 531
[2] OFICINA INTERNACIONAL DE TRABAJO DE LA OIT, «Libertad Sindical y Negociación Colectiva», 1994, Párrafo 255.
[3] El inciso 2) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú reconoce el Estado “Promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales”.
[4] COUTURE EDUARDO JOSE, «Vocabulario jurídico», Edit. De palma, Buenos Aires, 1978, Pág. 105 -106