Fundamento destacado: 5.3. En cuanto al fin ilícito previsto como causal de nulidad en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, este prevé aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo sea ilícita, por ser contrario a las normas de orden público y a las buenas costumbres estará afecto por nulidad absoluta.
La Casación N° 3098-2011-Lima (fundamento 4), la Sa la Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, refiriéndose a la causa señala, que “es posible colegir que la causa se vincula a la idea de ‘causa concreta’ es decir a los propósitos o motivos comunes que dan lugar a la celebración del acto jurídico de tal modo que si estos fines o motivos son ilícitos el negocio será nulo por falta de un elemento estructural en tal sentido la causa se comporta como un mecanismo de control de la autonomía de la voluntad evitando que pudieran llegar a tener eficacia los actos jurídicos contrarios al ordenamiento jurídico”. En ese marco, la Resolución de Consejo Directivo N° 004-2013/APM3E de fecha de 14 de setiembre de 2013 de folio 42 (Tomo I), es expedido por un
órgano administrativo de la demandada previsto en el artículo 27 (27.2) del Estatuto de la Asociación demandada como resultado del apercibimiento tomado del acuerdo ‘primero’ por la Asamblea General Extraordinaria con fecha 13 de junio de 2013, donde se asumió la inhabilitación de los asociados que no hayan abonado la cuota o cuotas extraordinarias del pago fraccionado en el caso se hubieran acogido y que no se haya acreditado dicho acto.
En ella se menciona, conforme a dicho acuerdo la aprobación de la obligación
económica por asociado para el financiamiento de la obra de rehabilitación de la red de agua y desagüe del mercado demandado con una cuota extraordinaria de S/.500.00 soles; y, que la misma podría ser pagada al contado hasta el 31 de julio de 2013 o en armadas de 5 cuotas que vencían mensualmente a partir del julio y que no podría exceder al mes de noviembre de 2013.
Así las cosas, no se advierte arbitrariedad por el Consejo Directivo de la Asociación demandada en la emisión de la Resolución de Consejo Directivo N° 004-2013/APM3E y/o que esta sea contrario a su ordenamiento jurídico, al orden público o buenas costumbres, sino que se efectuó en cumplimiento a un acuerdo ya previsto por órgano colegiado de la demandada.
En cuanto a lo alegado que al 06 de setiembre de 2013 fecha en que se designa en Asamblea General a los miembros del Comité Electoral de la demandada para el proceso eleccionario 2014-2016, todos los asociados electos eran miembros hábiles hasta el 30 de noviembre de 2013, fecha en que vencía la quinta cuota del pago fraccionado; sin embargo, no se encuentra debidamente acreditado en el presente proceso que el pago se haya efectuado de manera íntegra o en las cuotas extendidas a la fecha de vencimiento, si
tenemos en cuenta que conforme a lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria del 13 de junio de 2013 “la única forma de desvirtuar [era] con la exhibición del recibo de pago del monto extraordinario (…)”; situación que hace discurrir lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, como ha arribado el Juez de primera instancia.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 03757-2013
DEMANDANTE : EMILIO FERNÁNDEZ SALAS
DEMANDADOS : ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL MERCADO “3 DE ENERO”.
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
PONENTE : SRA. ESTRELLA CAMA
RESOLUCION Nro. 42
Callao, veintidós de mayo Del año dos mil diecinueve.-
VISTOS; con la Audiencia Complementaria de fecha dieciséis de mayo del presente año, en presencia de la Señora Juez Superior Ildefonso Vargas; oídos los informes de los señores Abogados Harley Mallqui Arredondo y Neil Hidalgo Bernal.
I. ASUNTO.
1.1 Es materia de grado la apelación de la resolución número 18 de fecha 05 de junio de 2015 (Tomo II) que declara INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado, y de la excepción de litispendencia formuladas por la Asociación demandada.
1.2 Así también, la apelación contra la sentencia expedida por resolución número 28 de fecha 12 de marzo de 2018, corriente de folios 1943-1958 (Tomo V), que declara INFUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico de la Resolución del Consejo Directivo N° 004-2013/APM 3E de fecha 14 de setiembre de 2013.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1 Respecto de la resolución número 18 de fecha 05 de junio 2015.
2.1.1 Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, señala la Asociación demandada, que: Al no haber acreditado el actor pago alguno acerca de las cuotas extraordinarias acordadas en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de junio de 2013, tiene la situación de inhábil; siendo así, carece de legitimidad para accionar contra la Resolución de Consejo Directivo N° 004-2013/APM3E de fecha 14 de setiembre de 2013.
2.1.2 Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, señala la asociación que: i) La demanda fue dirigida a los integrantes del ex Consejo Directivo del asociado Javier Arizmendi Berrocal, Consejo que feneció su vigencia el 02 de enero de 2014, y estando a que la presente demanda le fue notificada recién en mayo de 2014 al nuevo Consejo entiende que recién toma conocimiento del proceso; ante ello, señala no ser titular del derecho material por lo que debe ser revocado lo resuelto en este extremo; ii) De alguna forma constituye una vulneración al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa, el derecho a la doble instancia y el principio de legalidad, el haberse dictado el saneamiento del proceso en la parte final de la resolución que se apela.
2.1.3 Excepción de litispendencia, manifiesta la asociación que: Al momento de interponerse la presente demanda de nulidad de la Resolución de Consejo Directivo N° 004-2013/APM3E con fecha 19 de noviemb re de 2013, existía el expediente N° 03105-2013 que data del 14 de octubre de 2013, proceso en el que también es objeto del proceso dicha Resolución de Consejo y donde aún no se expedía resolución definitiva al encontrarse en trámite.
2.2. Con relación a la sentencia expedida por resolución número 28 de fecha 12 de marzo de 2018. El demandante mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2018, obrante de folios 1987 a 2000 (Tomo V), interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara infundada la demanda, señalando como fundamentos de agravios, que:
i) Adolece la Resolución de Consejo Directivo N° 004- 2013/APM3E de fecha 14 de setiembre de 2013 de los elementos comunes al negocio jurídico, como son la declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad, por lo que se incurre en vicio de nulidad absoluta.
ii) El Consejo Directivo de la asociación demandada carecía de facultades absolutas para declarar la nulidad e invalidez del acuerdo adoptado por una Asamblea General, por ser un órgano de inferior jerarquía.
iii) El 06 de setiembre de 2013 se eligió y nombró al Comité Electoral para el proceso eleccionario, periodo 2014-2016, donde todos los asociados electos tenían la condición de hábiles hasta el 30 de noviembre de 2013, fecha en la que recién vencía la quinta cuota como modalidad de pago conforme al acuerdo de la Asamblea General Extraordinario de fecha 13 de junio de 2013; además, que el Consejo Directivo avaló la designación de los integrantes del Comité Electoral.
III. ANTECEDENTES
3.1 Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, obrante de folios 52 a 54, subsanación de folios 116 a 119 (Tomo I), EMILIO FERNANDEZ SALAS interpone demanda de nulidad de acto jurídico contenido en la Resolución del Consejo Directivo N° 004-2013/APM3E de fecha 14 de setiembre de 2013 en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL MERCADO “3 DE ENERO”.
3.2 Señala que, en Asamblea General Ordinaria realizada el 06 de setiembre de 2013, se eligió democráticamente al Comité Electoral para que se encarguen del proceso eleccionario del nuevo Consejo Directivo en la Asamblea Eleccionaria a llevarse a cabo el último domingo de octubre de 2013de conformidad con el artículo 41 (41.2) del Estatuto de la Asociación.
3.3 Señala que, el presidente del Consejo Directivo de la Asociación Javier Arizmendi Berrocal abusando de su condición expide la Resolución del Consejo Directivo N° 004-2013/APM3E de fecha 14 de setiembr e de 2013, para que, entre otros, se declare NULO ipso iure la elección del Comité Electoral materializado en la Asamblea General de Asociados de fecha 06 de setiembre de 2013. Resolución que señala adolece de nulidad absoluta.
3.4 Conforme al escrito de subsanación de folios 116 a 119, el demandante precisa las causales invocadas para su demanda en los incisos 2), 3), 4) y 8) del artículo 219 del Código Civil; entre ellas, acto realizado por persona absolutamente incapaz, objeto física o jurídicamente imposible, entre otros.
3.5 Por resolución número 02 de fecha 31 de enero de 2014, corriente de folios 120 a 121 (Tomo I), se tiene por subsanada y se admite la demanda en la vía de proceso de conocimiento, concediendo el plazo legal a la Asociación de Propietarios del Mercado “3 de Enero” integrada por Javier Arizmendi Berrocal, entre otros, para que absuelvan la demanda, bajo apercibimiento de declararse la rebeldía; se tiene, asimismo, por ofrecido los medios probatorios.
3.6 De folios 160 a 168 y subsanación de folios 364 a 365 (Tomo I), la Asociación propone excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado, y litispendencia en su escrito de fecha 22 de mayo de 2014; por resolución número 08 de fecha 07 de agosto de 2014 (folios 366 a 367), se admite a trámite las excepciones formuladas y se confiere traslado de los mismos por el plazo de ley. Asimismo, la Asociación formula tacha contra la Resolución N° 52/02CD de agosto 2002 por ser falso conforme al escrito de folios 282 a 286 (Tomo I); tacha que fue declarada inadmisible por resolución número 05 del 26 de mayo de 2014.
3.7 Mediante escrito de folios 334 a 338, Elsa Emperatriz Torres García presenta su escrito de contestación a la demanda. Por resolución número 06 de fecha 30 de julio de 2014 (folio 339), se tiene por contestada la demanda.
3.8 Por escrito de folios 348 a 352 (Tomo I), la codemandada Margarita Primitiva Rumaldo Ferrel de Juárez presenta su contestación; y, por resolución número 07 de fecha 30 de julio de 2014, se tiene por contestada dicha demanda.
3.9 La Asociación de Propietarios del Mercado “3 de enero” presenta su contestación a la demanda mediante escrito de folios 425 a 455 (Tomo I); por resolución número 10 de fecha 07 de agosto de 2014, obrante de folios 456 (Tomo I) se tiene por contestada la demanda. Por escrito de folios 461 a 467 (Tomo I) la Asociación demandada formula nulidad de la resolución número 05 del 26 de mayo de 2014, que declara inadmisible la tacha formulada.
3.10 Aparece de folios 504 a 535, el escrito de contestación presentado por Javier Arizmendi Berrocal, Teodoro Torres Ventura, Gladys Yolanda Hernández Romero, María Felicitas Torres Rodríguez, Noé Salvador Tamayo Olórtegui, Abel Teófilo Oscco Quilcaro, Máximina Aranda Henríquez, Lilia Rosa Abanto López de Abanto y Liborio Manrique Silva; teniéndose por contestada la demanda por resolución número 12 de fecha 05 de setiembre de 2014 (Tomo II).
3.11 Mediante resolución número 18 de fecha 05 de junio de 2015, corriente de folios 924-926 (Tomo II) se declaran INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y demandado, y litispendencia formuladas por la Asociación demandada; asimismo, se declara SANEADO el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes.
3.12 Obra de folios 966-969 (Tomo III), la resolución número 19 de fecha 21 de setiembre de 2015 que fija como punto controvertido único: “Establecer si corresponde declarar la nulidad del acto jurídico contenido en la Resolución del Consejo Directivo N° 004 2013/APM3E de fecha 14 de setiembre de 2013”. Se realiza el saneamiento probatorio de la demanda y contestación.
3.13 Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015 (folios 974-992), la Asociación demandada interpone recurso de apelación contra la resolución número 18 de fecha 05 de junio de 2015, concediendo el A Quo la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida por resolución número 20 de fecha 21 de setiembre de 2015.
3.14 Corre de folios 1006-1008 (Tomo III), el acta de la audiencia de pruebas de fecha 18 de enero de 2016, así como la continuación de fecha 04 de julio de 2016 (folios 1053-1056), reservándose para con la sentencia la oportunidad de resolver la tacha contra la resolución N° 52/02CD o frecida como medio de prueba.
3.15. Mediante sentencia contenida en la resolución número 28 de fecha 12 de marzo de 2018, corriente de folios 1943-1958 (Tomo V), el A Quo falla, declarando INFUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico de la Resolución del Consejo Directivo N° 004 2013/APM3E. Resolución que fue apelada por el demandante. Además, se declaró INFUNDADA la tacha presentada, extremo que no ha sido apelado.
3.16 Por escrito del 20 de marzo de 2018, corriente de folios 1987-2000 (Tomo V), el demandante apela de la sentencia emitida en autos; se concede la apelación por resolución número 29 con fecha 16 de abril de 2018 (folio 2066-2067); se expiden las resoluciones número 30 del 17 de mayo de 2018 (folio 2106) y número 31 de fecha 07 de agosto de 2018 (folio 2119), para ser finalmente elevado el presente expediente por Oficio de fecha 09 de julio de 2018 y recepcionada por esta Sala Superior con fecha 26 de setiembre de 2018 (folio 2125).
[Continúa…]