Es posible variar del grado de ejecución de «consumado» a «tentativa» [Exp. 05179-2015-PHC/TC]

Fundamento destacado: 13. Entonces, si bien en el proceso penal el Ministerio Público postuló la consumación del delito de extorsión agravado, para el juzgado penal solo se llegó a acreditar la realización del delito en su grado de tentativa; es decir, no hubo un cambio en cuanto a los hechos materia de la acusación fiscal, al tipo penal ni al bien jurídico protegido, sino en cuanto al grado de ejecución del delito. Cabe señalar que dicho cambio, conforme con el artículo 16 del Código Penal, autorizaba al juez a disminuir prudencialmente la pena, lo que el juzgado penal colegiado tuvo en cuenta según se aprecia en quinto considerando, numeral 5.5, de la sentencia condenatoria (fojas 93 a la 95); por lo que no se aprecia afectación alguna a los derechos del recurrente.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 05179-2015-PHC/TC
LIMA

ADOLFO MARTÍN LOYOLA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno del día 22 de agosto de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Martín Loyola Sánchez contra la resolución de fojas 203, de 21 de abril de 2015, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2014, don Adolfo Martín Loyola Sánchez interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Huánuco; contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de cosa juzgada, proporcionalidad, razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad; por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 11 de junio de 2013 la sentencia de vista de 2 de octubre de 2013 y el auto de calificación de recurso de casación de 11 de julio de 2013 (Expediente 00061-20I3-86-1201-JR-PE-01/RN. 583- 2013).

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Refiere el recurrente que el 23 de octubre de 2011 fue intervenido por personal de la comisaria de Huánuco y la fiscal adjunta al provincial de la Tercera Fiscalía Provincial de Huánuco; fue puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, que lo denunció ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, instancia que emitió auto de apertura de instrucción en su contra por los delitos de robo, allanamiento de domicilio, extorsión y peculado.

Precisa que, posteriormente, el Ministerio Publico solicitó al Juzgado de Investigación Preparatoria que se comprenda como calificación alternativa el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, lo cual fue declarado improcedente; por lo que el señor fiscal interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Pese a ello, mediante sentencia de 11 de junio de 2013, fue condenado por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, es decir, ha sido sentenciado por una calificación jurídica diferente a la postulada por el Ministerio Público, lo que afecta el principio de cosa juzgada.

De otro lado, indica que el proceso penal indicado se tramitó en forma irregular, dado que correspondía ser tramitado bajo la normatividad del Código de Procedimientos Penales y no bajo las normas del Nuevo Código Procesal Penal, el cual entró en vigencia recién el 1 de junio de 2012. Ello afectó su derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido.

Finalmente, precisa que en el proceso penal indicado, se han afectado los principios de proporcionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, dado que ha sido sentenciado a 27 años de pena privativa de la libertad en mérito de la imputación de extorsión en grado de tentativa. También señala que la sentencia no contiene una motivación fáctica y normativa, pues está sustentada en medios de prueba tes, incluso se abrió proceso en su contra en mérito de la simple imputación del supuesto agraviado, quien es una persona prontuariada.

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El Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 31 de octubre de 2014, declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende que se realice un reexamen de la sentencia condenatoria emitida en su contra, pues se busca que se revisen los criterios dogmático-penales, lo cual es facultad tura ordinaria.

La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada porque, respecto a que se ha tramitado bajo el Nuevo Código Procesal Penal, dicho cuestionamiento no fue m la vía ordinaria; y sobre que fue sentenciado por delito de extorsión en grado de tentativa, considera que no se ha afectado el derecho de defensa del recurrente, se mantuvo la homogeneidad del bien jurídico protegido, la inmutabilidad de y las pruebas, así como coherencia entre los elementos fácticos y normativos, para realizar la correcta adecuación del tipo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de 11 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huánuco; la nulidad de la sentencia de vista de 2 de octubre de 2013, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (Expediente 00061- 2013-86-1201-JR-PE-01; y la nulidad del auto de calificación de recurso de casación de 11 de julio de 2013, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (R. N. 583-2013). Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de cosa juzgada, proporcionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad

Consideraciones previas

2. El Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 31 de octubre de 2014, declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

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Análisis del caso materia de controversia constitucional

3. Respecto al extremo relativo a la afectación de los principios proporcionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, fundamentado en que se ha emitido sentencia condenatoria contra el recurrente sin que exista una motivación fáctica y normativa sustentada con medios de prueba, que ha sido procesado en la imputación del agraviado, que es una persona prontuariada y que se le ha impuesto una pena de 27 años que sería desproporcional, este Tribunal aprecia e pretende el recurrente es que se realice una revisión de los medios probatorios actuados en el proceso penal relativos a la determinación de la responsabilidad penal y de la pena; lo cual es un asunto que compete a la ordinaria; por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en este extremo.

4. De otro lado, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “En cuanto a la aplicación de normas en el tiempo, la regla general es su aplicación inmediata. Determinados hechos, relaciones o situaciones jurídicas existentes, se regulan por la norma vigente durante su verificación.

5. En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión. En el derecho penal procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza” (Expediente 1300-2002-HC/TC). En este sentido, se debe considera que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”; norma que es aplicable en el presente caso, pues la normatividad procesal penal no regula la aplicación de las normas procesales en el tiempo.

6. En el caso de autos, el recurrente cuestiona que el proceso penal instaurado en su contra se ha tramitado bajo las reglas del Nuevo Código Procesal Penal, el cual entró en vigencia en el Distrito Judicial de Huánuco el 1 de junio de 2012; posteriormente a la fecha en la que habrían ocurrido los hechos que dieron lugar al proceso (23 de octubre de 2011).

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7. Al respecto, se debe señalar que, de la sentencia de fecha 11 de junio de 2013 (folios 41), se desprende que los hechos que fueron imputados a don Adolfo Martín Loyola Sánchez se suscitaron el 23 de octubre de 2011 y que uno de los delitos imputados fue el delito de peculado de uso. De otro lado, mediante la Ley 29574 Ley 29648, se adelantó para el año 2011 la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en cuanto a los delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos a nivel nacional; específicamente, para el caso del distrito judicial de Huánuco desde el 1 de junio del 2011. En consecuencia, correspondía que el proceso contra el recurrente se realizara conforme con la normatividad del Nuevo Código Procesal Penal.

8. En esta línea se tiene que, si bien el indicado código en su totalidad entró en vigencia en fecha posterior (1 de junio de 2012) a la que fue considerada como la fecha en la que acontecieron los hechos ilícitos atribuidos al recurrente (23 de octubre de 2011), se debe tener presente que, conforme se precisa en la demanda de habeas corpus, el proceso penal cuestionado se instauró por los delitos de robo, extorsión, allanamiento ilegal de domicilio y peculado de uso; y este último es un delito contra la Administración Pública; por lo que, en respeto a los principios de economía procesal, celeridad, además de evitar que se emitan resoluciones contradictorias pues existía una clara conexión entre los hechos que fueron imputados, los supuestos autores y los delitos atribuidos, correspondía que todo el proceso se tramite bajo dicha norma, más aún si, como se ha indicado previamente, la normas de carácter procesal son aplicables de forma inmediata incluso a los procesos en trámite.

9. Debe tenerse presente que el Nuevo Código Procesal Penal entró en vigencia en el distrito judicial de Huánuco desde el 1 de junio de 2012, por lo que el alegato del recurrente de que, al haber sido absuelto del delito de peculado, correspondía que el proceso se adecuara al Código de Procedimientos Penales no tiene sustento, toda vez que la sentencia que lo absolvió en ese extremo se expidió el 11 de junio de 2013, y su confirmatoria el 2 de octubre de 2013. Por ello, resulta claro que el proceso penal fue tramitado conforme lo establecen las normas procesales pertinentes vigentes al momento del procesamiento del demandante.

10. Finalmente, respecto a que ha sido sentenciado por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa cuando fue procesado por el delito de extorsión agravada consumado, se debe indicar que, del contenido de la sentencia de 11 de junio de 2013, se aprecia que el Ministerio Público imputó al recurrente la comisión de diversos de ilícitos penales; entre ellos el delito de extorsión previsto en el artículo 200 del Código Penal, primer párrafo, concordante con el quinto párrafo (literal “a”), con el sexto párrafo y con el séptimo párrafo (literal e) del mismo artículo (foja 45). Del indicado documento se aprecia que el recurrente fue sentenciado por el delito de extorsión en grado de tentativa (artículo 200) primer párrafo concordante con el quinto párrafo, literales “a” y “b”), decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (folio 129).

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11. Al respecto, se debe precisar que, en principio, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal, así como asegurar que las partes procesales pueden hacer ejercicio efectivo del derecho defensa que les asiste; ello presenta diversas excepciones que se encuentran debidamente previstas en la normatividad procesal penal, como es el caso de la facultad de jueces de juzgamiento de desvincularse de la calificación jurídica postulada por el Ministerio Público, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal.

12. Sin embargo, en el presente caso se aprecia que no estamos ante dicho supuesto, pues se alega que el recurrente ha sido sentenciado por el mismo delito que le fue imputado por el Ministerio Público (igual calificación jurídica), pero la variación se presentó en cuanto la apreciación del grado de ejecución delictiva; es decir, si el delito estuvo en grado de tentativa o consumado, lo cual evidentemente es parte de la valoración que realiza el juzgado respecto a lo postulado y probado por las partes en juicio oral.

13. Entonces, si bien en el proceso penal el Ministerio Público postuló la consumación del delito de extorsión agravado, para el juzgado penal solo se llegó a acreditar la realización del delito en su grado de tentativa; es decir, no hubo un cambio en cuanto a los hechos materia de la acusación fiscal, al tipo penal ni al bien jurídico protegido, sino en cuanto al grado de ejecución del delito. Cabe señalar que dicho cambio, conforme con el artículo 16 del Código Penal, autorizaba al juez a disminuir prudencialmente la pena, lo que el juzgado penal colegiado tuvo en cuenta según se aprecia en quinto considerando, numeral 5.5, de la sentencia condenatoria (fojas 93 a la 95); por lo que no se aprecia afectación alguna a los derechos del recurrente.

14. En este mismo punto, respecto a que se ha afectado el principio de la cosa juzgada; de la sentencia de vista de 2 de octubre de 2013 (foja 121) se desprende que, en la etapa intermedia, el Ministerio Público solicitó calificar en forma los hechos atribuidos al recurrente por el delito de extorsión en grado a, lo cual fue declarado improcedente mediante Resolución 28, emitida en la audiencia de control de acusación de 13 de diciembre de 2012.

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15. Contra dicha resolución el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, pero la Sala Superior declaró la inadmisibilidad de este y la nulidad del concesorio. De lo señalado se aprecia que no se ha afectado dicho principio, en primer lugar, dado que no existió un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado de Investigación Preparatoria respecto a la calificación jurídica de los hechos y, en segundo lugar, dado que es facultad de los jueces de juzgamiento irse de la calificación jurídica o realizar una adecuación del tipo penal atendiendo al caso concreto, a efectos de garantizar la debida i de los hechos a los tipos penales.

16. En virtud de lo señalado, se aprecia que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas dentro de un proceso regular, respetándose todas las garantías otorgadas a las partes, conforme lo establece la ley penal y procesal. Por ello, a criterio de este Tribunal, no se aprecia la afectación al derecho al debido proceso invocada por el recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la afectación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad.

2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho al debido proceso y al principio de la cosa juzgada.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESCMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA

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