Fundamentos destacados: CUARTO.- Que, en el presente caso el tercerista opone su derecho de propiedad proveniente del contrato de Compra-Venta de fecha ocho de enero de dos mil uno, otorgándose la escritura pública correspondiente el veintidós de enero de dos mil uno; e inscrito en los Registros Públicos el veinticuatro de junio de dos mil tres, no obstante el embargo solicitado por el ejecutante se inscribió en los Registros Públicos el veintiocho de marzo de dos mil tres, esto es, con mucha posterioridad a la citada compra-venta; en tal sentido, consistiendo el derecho del referido codemandado en uno de carácter personal, a diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral se desplaza para dejar paso a la aplicación del Derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor, y siendo el inmueble sub júdice de propiedad de los terceristas, por adquisición producida antes de verificarse el embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida; razón por la cual este extremo del recurso deviene en infundado, en consecuencia, no se ha configurado ninguna interpretación equivocada del precepto normativo de marras.
SÉTIMO.- Que, en consecuencia, la aplicación de la norma en mención, al momento de confrontar el derecho de propiedad de los terceristas contra el embargo inscrito a favor de los codemandados, resultaba impertinente para motivar una supuesta prevalencia de éste último derecho para el caso específicamente planteado, pues no existe posibilidad alguna de concurrencia de tales derechos en el registro, por ser el primero de los nombrados de naturaleza real y el segundo de naturaleza personal o de crédito; razón por la cual se concluye que la inaplicación del citado precepto normativo resultaba coherente con lo actuado, por lo que este extremo del recurso resulta también infundado.
SALA CIVIL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SENTENCIA
CAS. N° 2311-2009
LIMA NORTE
Lima, quince de Diciembre de dos mil nueve.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil trescientos once – dos mil nueve, con los expedientes acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, oído los informes orales de los abogados defensores y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Emilio Costa Urrutia, contra la resolución de vista de fojas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y cinco, su fecha quince de octubre de dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, en discordia, Confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos uno, su fecha seis de noviembre de dos mil seis, declara fundada en parte la demanda de tercería de propiedad, interpuesta por Jorge Washington Rodríguez Reaño y María Elizabeth López Sousa de Rodríguez contra Emilio Costa Urrutia y otros, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
El Recurso de Casación ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha trece de agosto del presente año, por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386° del Código Procesal Civil, consistentes en la interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil, e inaplicación de los artículos 2012, 2014 y 2016 del mismo cuerpo normativo. Las alegaciones del recurrente, fueron delimitadas por el auto de procedencia en los siguientes términos: I) Interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil: Sustentado en que “el derecho común consignado en el artículo 2022 del Código Civil se refiere indubitablemente al derecho civil general. Como consecuencia de ello podemos concluir lo siguiente (…) que cuando el artículo 2022 del Código Civil señala en su segundo párrafo que en caso de oposición de derechos de distinta naturaleza se aplican las normas del derecho común, se está refiriendo a que se debe aplicar el derecho civil general, y dentro de nuestro derecho civil general no existe norma jurídica alguna que señale expresamente que el derecho real prevalece, siempre y en todos los casos, frente al derecho personal (…) Por ello este segundo párrafo del artículo 2022 nos remite necesariamente al artículo 2016 del Código Civil, el mismo que prescribe que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro”. Finalmente, añade el recurrente, que “en el presente caso existe interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil” pues “si nuestro ordenamiento hubiera querido restringir el derecho de prioridad de los titulares de un embargo inscrito frente a un derecho real, lo hubiera consignado en el mismo artículo 2016 del Código Civil, que regula el tema de la prioridad en las inscripciones, sin embargo sabemos que no existe tal restricción, por lo que no podemos llegar a ella por medio de una aplicación analógica del comentado artículo 2022 o de una interpretación extensiva que en parte son conceptos equivalentes”. II) Inaplicación de los artículos 2012, 2014 y 2016 del Código Civil: Sustentado en que “para poder oponer derechos de distinta naturaleza sobre un mismo inmueble, se deben aplicar los artículos 2012, 2014 y 2016 del Código Civil, que tratan sobre el principio de publicidad del registro, fe pública registral y la prioridad en el tiempo, respectivamente.
La posibilidad de oponer el derecho de propiedad erga omnes es sumamente relativa sin su debida publicidad, que es la única forma de que terceros conozcan sobre dicho derecho”. Expresa el recurrente: “¿por qué consideramos que son de aplicación los artículos 2012, 2014 y principalmente el artículo 2016 del Código civil al presente caso?. Pues (…) porque pertenecen al derecho común a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil”. Finalmente, agrega el impugnante, que “el artículo 2016 no hace ninguna mención al respecto, no contiene ninguna restricción o limitación, y ya sabemos que no existen las limitaciones o restricciones tácitas, pues si cada quien pudiera aplicar restricciones donde no las hay, entonces el ordenamiento sería un caos, más aún si dichas restricciones aplicadas por analogía provienen de un órgano jurisdiccional”.
[Continúa…]