Fundamentos destacados: CUARTO.- Que, en el presente caso el tercerista opone su derecho de propiedad proveniente del contrato de Compra-Venta de fecha ocho de enero de dos mil uno, otorgándose la escritura pública correspondiente el veintidós de enero de dos mil uno; e inscrito en los Registros Públicos el veinticuatro de junio de dos mil tres, no obstante el embargo solicitado por el ejecutante se inscribió en los Registros Públicos el veintiocho de marzo de dos mil tres, esto es, con mucha posterioridad a la citada compra-venta; en tal sentido, consistiendo el derecho del referido codemandado en uno de carácter personal, a diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral se desplaza para dejar paso a la aplicación del Derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor, y siendo el inmueble sub júdice de propiedad de los terceristas, por adquisición producida antes de verificarse el embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida; razón por la cual este extremo del recurso deviene en infundado, en consecuencia, no se ha configurado ninguna interpretación equivocada del precepto normativo de marras.
SÉTIMO.- Que, en consecuencia, la aplicación de la norma en mención, al momento de confrontar el derecho de propiedad de los terceristas contra el embargo inscrito a favor de los codemandados, resultaba impertinente para motivar una supuesta prevalencia de éste último derecho para el caso específicamente planteado, pues no existe posibilidad alguna de concurrencia de tales derechos en el registro, por ser el primero de los nombrados de naturaleza real y el segundo de naturaleza personal o de crédito; razón por la cual se concluye que la inaplicación del citado precepto normativo resultaba coherente con lo actuado, por lo que este extremo del recurso resulta también infundado.
SALA CIVIL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SENTENCIA
CAS. N° 2311-2009
LIMA NORTE
Lima, quince de Diciembre de dos mil nueve.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil trescientos once – dos mil nueve, con los expedientes acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, oído los informes orales de los abogados defensores y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Emilio Costa Urrutia, contra la resolución de vista de fojas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y cinco, su fecha quince de octubre de dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, en discordia, Confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos uno, su fecha seis de noviembre de dos mil seis, declara fundada en parte la demanda de tercería de propiedad, interpuesta por Jorge Washington Rodríguez Reaño y María Elizabeth López Sousa de Rodríguez contra Emilio Costa Urrutia y otros, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
El Recurso de Casación ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha trece de agosto del presente año, por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386° del Código Procesal Civil, consistentes en la interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil, e inaplicación de los artículos 2012, 2014 y 2016 del mismo cuerpo normativo. Las alegaciones del recurrente, fueron delimitadas por el auto de procedencia en los siguientes términos: I) Interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil: Sustentado en que “el derecho común consignado en el artículo 2022 del Código Civil se refiere indubitablemente al derecho civil general. Como consecuencia de ello podemos concluir lo siguiente (…) que cuando el artículo 2022 del Código Civil señala en su segundo párrafo que en caso de oposición de derechos de distinta naturaleza se aplican las normas del derecho común, se está refiriendo a que se debe aplicar el derecho civil general, y dentro de nuestro derecho civil general no existe norma jurídica alguna que señale expresamente que el derecho real prevalece, siempre y en todos los casos, frente al derecho personal (…) Por ello este segundo párrafo del artículo 2022 nos remite necesariamente al artículo 2016 del Código Civil, el mismo que prescribe que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro”. Finalmente, añade el recurrente, que “en el presente caso existe interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil” pues “si nuestro ordenamiento hubiera querido restringir el derecho de prioridad de los titulares de un embargo inscrito frente a un derecho real, lo hubiera consignado en el mismo artículo 2016 del Código Civil, que regula el tema de la prioridad en las inscripciones, sin embargo sabemos que no existe tal restricción, por lo que no podemos llegar a ella por medio de una aplicación analógica del comentado artículo 2022 o de una interpretación extensiva que en parte son conceptos equivalentes”. II) Inaplicación de los artículos 2012, 2014 y 2016 del Código Civil: Sustentado en que “para poder oponer derechos de distinta naturaleza sobre un mismo inmueble, se deben aplicar los artículos 2012, 2014 y 2016 del Código Civil, que tratan sobre el principio de publicidad del registro, fe pública registral y la prioridad en el tiempo, respectivamente.
La posibilidad de oponer el derecho de propiedad erga omnes es sumamente relativa sin su debida publicidad, que es la única forma de que terceros conozcan sobre dicho derecho”. Expresa el recurrente: “¿por qué consideramos que son de aplicación los artículos 2012, 2014 y principalmente el artículo 2016 del Código civil al presente caso?. Pues (…) porque pertenecen al derecho común a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil”. Finalmente, agrega el impugnante, que “el artículo 2016 no hace ninguna mención al respecto, no contiene ninguna restricción o limitación, y ya sabemos que no existen las limitaciones o restricciones tácitas, pues si cada quien pudiera aplicar restricciones donde no las hay, entonces el ordenamiento sería un caos, más aún si dichas restricciones aplicadas por analogía provienen de un órgano jurisdiccional”.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Padres (Testigos de Jehová) no pueden impedir transfusión sanguínea a su hijo recién nacido si su vida está en peligro [Exp. 04819-2026-0-0412-JR-FT-01, ff. jj. 6-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)


![El contrato bajo la modalidad de temporada sirve para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año [Casación 38514-2022, La Libertad, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase de trabajadores CAS a partir de la vigencia de la Ley 32563 (8 ABR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-GRATUITA-JOSE-MARIA-PACORI-CARI-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cuando la libertad de expresión se ejerce mediante críticas a funcionarios públicos afectando su derecho a la honra, la sanción penal debe ser de carácter excepcional, por lo que los Estados deben recurrir a mecanismos alternativos como la rectificación o la reparación civil [Baraona Bray vs. Chile, ff. jj. 109-111, 115]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![TC ordena la emisión de nuevos pronunciamientos debidamente motivados en caso sobre desigualdad salarial (PJ no motivó adecuadamente la decisión de fijar una remuneración inferior a la solicitada por la trabajadora, en comparación con los demás trabajadores homólogos) [Exp. 04852-2023-PA/TC, ff. jj. 4, 6-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-5-LPDerecho-218x150.jpg)
![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)

![Norma para el prevenir lavado de activos y financiamiento del terrorismo en casinos, tragamonedas y apuestas deportivas [Resolución SBS 01015-2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/SBS-LPDerecho-218x150.jpg)
![Actualizan política de subsidios del transporte urbano de pasajeros de Lima y Callao [Decreto Supremo 009-2026-MTC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/transporte-publico-trafico-embotellamiento-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reglamento de la Ley de gestión integral de sustancias químicas [DS 005-2026-MINAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/Sustancias-quimicas-LPDerecho-218x150.jpeg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![Las convenciones probatorias deben proponerse y resolverse en la etapa intermedia; solo excepcionalmente pueden plantearse y decidirse en la etapa de juzgamiento, antes de la actuación probatoria [Pleno Jurisdiccional Penal Distrital de La Libertad, 2014] Corte Superior de Justicia de La Libertad](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-La-Libertad-LPDerecho-218x150.jpg)





![[VÍDEO] César Nakazaki: el derecho a la legalidad penal en la jurisprudencia del TC](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_DERECHO-A-LA-LEGALIDAD-PENAL-EN-LA-JURISPRUDENCIA_LP-324x160.jpg)



![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-100x70.png)

![[VÍDEO] César Nakazaki: el derecho a la legalidad penal en la jurisprudencia del TC](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_DERECHO-A-LA-LEGALIDAD-PENAL-EN-LA-JURISPRUDENCIA_LP-100x70.jpg)
![Trabajador reconoció falta durante proceso de despido pero solicitó indemnización por despido arbitrario ¿es correcto? [Casación 177-2021, Arequipa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/Despido-laboral-trabajo7-LPDerecho-324x160.png)