Es nulo matrimonio celebrado entre adulto mayor y su empleada doméstica por realizarse en municipio no correspondiente a sus domicilios [Casación 1593-2015, Huaura]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: La pericia antes descrita, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba recogido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, debió ser apreciada con los demás medios probatorios aportados al proceso como un todo, en armonía a las múltiples alegaciones que se han esgrimido en el caso concreto; entre otros, el hecho de que se ha encontrado dos partidas matrimoniales que no estaban firmadas por el Alcalde del Centro Poblado Menor de Huayto, el que no se haya efectuado el aviso matrimonial que informa el artículo 250 del Código Civil, que las partes hayan contraído el matrimonio en cuestión ante un municipio que no corresponde dado que el domicilio de los contrayentes no estaba bajo la competencia del Centro Poblado Menor de Huayto, así como la defensa que sobre éstas se haya podido ejercer, a efecto de establecer si en el acto matrimonial impugnado subyace la buena o mala fe, aspecto medular que servirá de base para determinar no solo el amparo o no de las pretensiones nulificantes que se han invocado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 219, sino además del artículo 274 del Código Civil.


Sumilla: Motivación. “Pese a que el Colegiado Superior revocó la decisión de primera instancia, no analizó minuciosamente lo determinado en el dictamen pericial de grafotécnia (…) a la luz del estudio realizado a las actas de matrimonio (…) que ahí se mencionan, (…) conforme lo ha advertido el Juez de la causa, circunstancia que al no haber merecido pronunciamiento por parte del Colegiado, genera la vulneración de la garantía contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1593-2015
HUAURA

NULIDAD DE MATRIMONIO

Lima, uno de julio de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos noventa y tres – dos mil quince, en audiencia de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso del casación de fojas novecientos treinta y cinco interpuesto por Rita Felicinda Vargas Tejada, por su propio derecho y en representación de Randolhg Esteban Vargas Tejada, Martha Petita Vargas Tejada, Orietta Verónica Vargas Tejada y Sandra Isabel Vargas Tejada de Sam, contra la sentencia de vista de fojas novecientos catorce, de fecha once de marzo de dos mil catorce, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, la misma que revocando la apelada de fecha veinte de octubre de dos mil catorce declaró infundada la demanda sobre nulidad de matrimonio interpuesta por Sandra Isabel Vargas Tejada de Sam, con lo demás que contiene.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante Resolución Suprema de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, corriente a fojas cincuenta del cuadernillo formado en esta sede, el recurso presentado por Rita Felicinda Vargas Tejada fue declarado PROCEDENTE por la siguiente causal: La infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, bajo cuyo cargo se ha alegado que la impugnada no contiene una debida fundamentación porque según el Expediente Administrativo número 008-MCHP-07, ambos contrayentes tenían su domicilio en Pasaje Caoba número setecientos treinta y seis, Distrito de El Agustino – Lima; por lo que el Alcalde del Centro Poblado de Huayto – Pativilca no era competente para celebrar dicho matrimonio a tenor de lo previsto en el primer párrafo del artículo 248 del Código Civil, no habiéndose publicado los edictos a que hace referencia el artículo 250 del Código Civil, agregándose que el Colegiado Superior señala en forma errada que el supuesto de nulidad de matrimonio regulado por el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, es propiamente un supuesto de anulabilidad, ya que permite la confirmación del acto, obviando que según el artículo 220 del Código Civil el acto nulo no puede ser confirmado, debiendo haberse aplicado el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil referido a la invalidez o nulidad del matrimonio.

3.- CONSIDERANDO

PRIMERO: El Derecho al Debido Proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procesos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: