Fundamento destacado: Séptimo.- Que, en tal orden de ideas, del examen de los autos se advierte que el Señor Vocal Pizá Espinoza, que suscribe la sentencia de vista ahora impugnada, de fojas doscientos ochenta y tres, aparece también suscribiendo el auto admisorio de instancia, tal como consta a fojas ochenta y cuatro. Por consiguiente, se ha verificado el supuesto de hecho descrito en el artículo trescientos cinco, inciso cinco, del Código Procesal Civil, razón por la cual era deber del Vocal Pizá Espinoza, como integrante del Superior Colegiado que conoció el caso de autos en segunda instancia, al haber tomado conocimiento de que había suscrito el auto admisorio, informar al Colegiado, a fin de que procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos seis, segundo párrafo, del cuerpo normativo citado. Sin embargo, omitió actuar de acuerdo a lo manifestado, lo cual acarrea la invalidez de la sentencia de vista impugnada.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Casación N° 4254-2007
Piura
Prescripción Adquisitiva de Dominio
Lima, doce de mayo del año dos mil nueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado, vista la causa número cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro – dos mil siete, en audiencia pública de la fecha; producida la votación correspondiente; de conformidad con el dictamen de la Fiscal Supremo en lo Civil; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Lozano Lozano, a fojas doscientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha seis de junio del año mil novecientos noventa y siete, que Confirma la sentencia apelada de fojas doscientos veinticinco, su fecha tres de octubre del año dos mil seis, que declara Infundada la demanda: en los seguidos por Juan Lozano Lozano contra Teresa Balmaceda de Feijoo y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas veinticinco del presente cuadernillo, su fecha cinco de diciembre del año dos mil siete, ha estimado Procedente el recurso por las causales de interpretación errónea de normas de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previstas en el artículo trescientos ochenta y seis, incisos primero y tercero, del Código Adjetivo. El recurrente sustenta su recurso en los siguientes cargos:
A) En cuanto a la causal material, denuncia la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, señalando que dicho dispositivo ampara su derecho porque ha acreditado en su demanda que entró a ocupar el terreno en litigio el veinticuatro de julio del año mil novecientos ochenta y siete, habiendo transcurrido veinte años, en mérito a la autorización que le hiciera el exregidor del Concejo Provincial de Piura. Agrega, que no se ha dado el supuesto que prevé el artículo novecientos cincuenta y tres del Código Civil, que establece que se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye, no habiéndose dado ello en su caso, porque no ha sido privado de su posesión ni ha perdido la misma.
B) En cuanto a la causal procesal, sostiene que:
i) Se ha incurrido en una serie de yerros procesales, como es el que el juez que admitió la demanda Ángel Ricardo Pizá Espinoza, resolvió el proceso como vocal ponente, cuando debió inhibirse, incurriendo en delito de prevaricato así como de aprovechamiento ¡lícito de cargo, previstos en los artículos cuatrocientos dieciocho y trescientos noventa y siete del Código Penal, respectivamente.
ii) La sentencia es nula desde el admisorio de la instancia, al haberse comprendido como demandados a los colindantes Justo Eduardo Castillo Coronado y Juan Zapata Vite, lo que no puede ser convalidado, conforme al artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil.
iii) El fallo se sustenta en el juicio de nulidad de resolución administrativa que en vía ordinaria siguió a los demandados en el Expediente número mil trescientos siete – ochenta y ocho, mediante el cual se declaró fundada la reconvención formulada por éstos, no habiéndose preocupado en cumplir el fallo, habiendo transcurrido diecinueve años, al saber que nunca ocuparon el lote sobre el cual ha construido su vivienda, por lo que no existe pedido en cuanto al término de la prescripción teniendo en cuenta que nunca se le ha privado ni ha perdido la posesión conforme establece el numeral novecientos cincuenta y tres del Código Civil, habiendo acreditado con medios probatorios suficientes su posesión continua e ininterrumpida; y aún, tomando en cuenta el término o plazo con la devolución de los autos de Nulidad de Resolución Administrativa, ha vencido con exceso para la prescripción solicitada.
[Continúa…]
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