Fundamento destacado: Tercero.- En el presente caso procede abstenerse de conocer del asunto por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, ya que si bien la demanda, dirigida única y exclusivamente contra la empresa empleadora del trabajador fallecido, aparece formalmente fundada en los arts. 1902 y 1903 CC , sin embargo materialmente se sustenta en que dicha empresa había trasladado al referido trabajador la responsabilidad en materia de «medidas de seguridad en el trabajo» , descargando «con esta actitud la responsabilidad del empresario en sus tareas propias en la persona del trabajador» […]
[…] Si a todo ello se une que desde la primera instancia hasta este recurso de casación la parte demandada recurrente viene planteando la posible prescripción de la acción, que tiene su propio régimen en la legislación laboral, y la procedencia de computar, para fijar en su caso la cuantía de la indemnización, lo que las demandantes perciban o puedan percibir de la Seguridad Social por razón del fallecimiento en accidente de trabajo de quien fue cónyuge de una y padre de la otra, la conclusión de la falta de competencia del orden jurisdiccional social no viene sino a corroborarse.
Roj: STS 784/2010 – ECLI:ES:TS:2010:784
Id Cendoj: 28079110012010100099
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 25/02/2010
Nº de Recurso: 246/2005
Nº de Resolución: 66/2010
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP SS 789/2004,
STS 784/2010
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada GRÚAS USABIAGA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2004 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2081/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 41/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, sobre responsabilidad civil extracontractual por muerte de un trabajador. Han sido parte recurrida las demandantes Dª Encarna y Dª Noelia , representadas por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2003 se presentó demanda interpuesta por Dª Encarna y Dª Noelia contra la compañía mercantil GRÚAS USABIAGA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase «la responsabilidad civil de la demandada respecto del fallecimiento de Alfredo , condenándole al pago de la indemnización por daños y perjuicios causados que se determine mediante las pruebas que se aporten al proceso y en razón a los criterios que se determinen y por la cuantía que se fije en sentencia o en ejecución de la misma».
SEGUNDO .- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, dando lugar a los autos nº 41/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda alegando prescripción de la acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose también el fondo y solicitando se estimaran las excepciones propuestas o, de entrarse a conocer del fondo, se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas.
TERCERO.- En la audiencia previa la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada en su contestación, decidiendo el Juez resolver sobre las excepciones propuestas en el plazo de cinco días.
CUARTO .- Por auto de 19 de mayo de 2003 se estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y se acordó requerir a la parte actora para que concretara el importe de la indemnización en función de los daños y perjuicios, y no de los salarios dejados de percibir. En cuanto a la prescripción de la acción, esta excepción fue desestimada.
QUINTO .- Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto por la parte demandada, el Juez lo estimó parcialmente para, manteniéndose el rechazo de la excepción de prescripción, admitir sin embargo la interposición del propio recurso de reposición con la finalidad de que dicha parte pudiera hacer valer la prescripción en la segunda instancia. Por lo que se refiere a la subsanación de los defectos de la demanda, se fijó el comienzo del acto del juicio para que la parte actora concretara el importe de la indemnización.
SEXTO .- Al iniciarse el acto del juicio la parte actora concretó las sumas indemnizatorias en 350.199’42 euros para Dª Encarna (87.990’30 euros de indemnización básica más 21.997’58 euros por factor corrector del 25% más 249.211’54 euros por lucro cesante) y 84.919’84 euros para Dª Noelia , de los que 30.091’56 euros corresponderían a lucro cesante.
SÉPTIMO .- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «En virtud de lo expuesto, que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Carmen Chileno Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Encarna y Dña. Noelia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a GRUAS USABIAGA, S.A. de los pedimentos de la demanda. Será la parte demandante quien deberá de abonar las costas de este juicio».
OCTAVO .- Contra dicha sentencia la parte actora preparó e interpuso recurso de apelación, y la parte demandada se opuso al mismo insistiendo en que la acción ejercitada en la demanda había prescrito, alegando además por primera vez la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto e interesando por último la desestimación del recurso por razones de fondo.
NOVENO.- Correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, actuaciones nº 2081/04 , se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2004 con el siguiente fallo: «Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarna e Noelia
frente a la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa , debemos revocar y revocamos dicha resolución y declarando en su lugar que estimando parcialmente la demanda formulada por parte de Encarna e Noelia frente a Grúas Usabiaga, S.A. procede condenar a dicha demandada a que abone a Encarna la cantidad de 45.139 euros y a Encarna la cantidad de 18.808 euros
en concepto de indemnización por el fallecimiento de Alfredo , cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en el presente procedimiento.»
DÉCIMO.- Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC de 2000 y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal al amparo del referido ordinal 3º estructurándolo en dos motivos: el primero por interés casacional e infracción de los arts. 1968-2º y 1969 CC y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, y el segundo por interés casacional consistente en inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre complementariedad de las indemnizaciones obtenidas en distintos órdenes jurisdiccionales, doctrina contenida en las SSTS 8-10-01 y 21-7-00 .
UNDÉCIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes mediante los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 8 de abril de 2008 se admitió el recurso de casación, a continuación de lo cual la parte actora-recurrida presentó escrito de oposición al mismo alegando su inadmisibilidad por elección errónea de la vía casacional, impugnando además sus dos motivos por razones de fondo y solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se condenara en costas a la parte recurrente.
DUODÉCIMO.- Por providencia de 8 de julio de 2009 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 24, pero llegado este día se dictó otra providencia suspendiendo la votación y fallo y acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de este asunto, por corresponder al orden social conforme a la doctrina de la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 y otras muchas posteriores.
DECIMOTERCERO .- El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia para conocer de este asunto correspondía al orden jurisdiccional social, según la doctrina de esta Sala; la parte recurrente se pronunció en el mismo sentido, recalcando especialmente los términos de la propia demanda interpuesta en su contra, que incluso citaba en su apoyo sentencias de un Juzgado de lo Social y de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia; y la parte actora-recurrida no hizo alegación alguna.
DECIMOCUARTO .- Por providencia de 29 de diciembre de 2009 se volvió a señalar la votación y fallo del presente recurso para el 4 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
[Continúa…]
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