Fundamento destacado: VIGESIMOTERCERO. En conclusión, de la valoración individual y conjunta de todas las pruebas, ha quedado debidamente acreditado que la sentenciada Abencia Meza Luna instigó a Pedro César Mamanchura Antúnez a asesinar a Alicia Luisa Delgado Hilario. Sobre la instigación se configura cuando una persona determina a otra a realizar un injusto doloso concreto. El instigador se limita a provocar en el autor la resolución criminal delictiva determinada, sin tener el dominio del hecho, lo que lo distingue del autor. Se puede instigar mediante regalos, promesas, amenazas, violencia, coacción, con el abuso de autoridad que se detenta u otros medios que sean idóneos y eficaces para la realización de la conducta perseguida.
En el presente caso se acreditó que Abencia Meza Luna instigó a Pedro César Mamanchura Antúnez para que asesine a quien fue su pareja sentimental, y recurrió a la autoridad afectiva y laboral que detentaba sobre este. También quedó acreditado que la ahora procesada impugnante insistentemente le requirió cometa este grave hecho, utilizando expresiones como “hacer un favor” a cambio de “prestarle ayuda”. En ese sentido, Mamanchura Antúnez indicó que consideraba a la procesada Abencia Meza Luna como su tía y así la llamaba, al punto que se alojaba en su vivienda, recibía sus consejos, lo que fue corroborado en el juicio oral por esta.
Asimismo, el vínculo laboral existente entre ambos procesados no fue discutido por ninguno de ellos; es más, Meza Luna reconoció que Mamanchura Antúnez le realizaba todo tipo de encargos, lo que acredita que era un trabajador cercano y de su absoluta confianza. Las máximas de experiencia indican que para solicitar que una persona cometa un delito en agravio de otra, precisamente se requiere de personas confiables, con estrecha relación sea familiar, amical o laboral, y en este caso, Mamanchura Antúnez era una persona confiable para la procesada Meza Luna.
Sumilla: Instigación para cometer el delito de homicidio calificado y suficiencia probatoria en condena. 1. La instigación se configura cuando una persona determina a otra a realizar un injusto doloso concreto. El instigador se limita a provocar en el autor la resolución criminal delictiva determinada, sin tener el dominio del hecho, lo que lo distingue del autor. Se puede instigar mediante regalos, promesas, amenazas, violencia, coacción, con el abuso de autoridad que se detenta u otros medios que sean idóneos y eficaces para la realización de la conducta perseguida.
2. En el presente caso se acreditó que la procesada Abencia Meza Luna instigó al
sentenciado Pedro César Mamanchura Antúnez a asesinar a quien en vida fue Alicia Luisa
Delgado Hilario, pues abusó de la autoridad afectiva y laboral que detentaba sobre este y lo
compelió a cometer dicho ilícito, con la promesa de entregarle dinero y ayudarlo, lo que se
concretó luego de cometer el ilícito con la entrega de dos mil soles. Por ello, corresponde
declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1192-2012, Lima
Lima, quince de enero de dos mil veinte
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la procesada Abencia Luna (folio 8618) contra la sentencia del siete de febrero de dos mil doce (folio 8511), en el extremo que condenó a su patrocinada como instigadora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en perjuicio de quien en vida fue Alicia Luisa Delgado Hilario, y le impuso treinta años de pena privativa de libertad y el pago solidario de doscientos cincuenta mil soles de reparación civil; y, la sentencia del Tribunal Constitucional (folio 9142), emitida en el Expediente N.° 00485-2016-PHC/TC, que declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus presentada por María Catalina Jara Minchán, en favor de la procesada Abencia Meza Luna, y dispuso se emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de nulidad propuesto por la citada procesada.
Oído el informe de hechos de la procesada Abencia Meza Luna —vía video conferencia—, y los alegatos de su defensa técnica y del abogado de la parte civil. De conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. Según el dictamen acusatorio (folio 6910) y la requisitoria oral (folio 8231), se imputó a la acusada Abencia Meza Luna, los siguientes hechos:
1.1. El veintitrés de junio de dos mil nueve, a las siete de la mañana, aproximadamente, en el departamento 602, de la calle Boulevard N.° 161, de la urbanización Monterrico, del distrito de Santiago de Surco, el sentenciado Pedro César Mamanchura Antúnez, por orden de la acusada Abencia Meza Luna, aprovechó un descuido de la agraviada Alicia Luisa Delgado Hilario, con quien trabajaba, para cogerla por la espalda y, con un cuchillo de cocina, le asestó diversas puñaladas en el cuerpo; además, ante su resistencia, le tapó la boca e infirió cortes en la parte frontal del cuello, luego la arrastró a una habitación, donde la estranguló con una correa, para asegurar su muerte. Poco después se cambió de ropa, se retiró del inmueble con la caja fuerte de la agraviada y llevó el vehículo de esta con dirección al puente nuevo del distrito del Agustino, donde se encontró con un sujeto desconocido —pues Abencia Meza Luna no llegó al lugar según previamente habían acordado—, a quien le entregó la caja fuerte y, por cometer el ilícito, recibió un sobre que contenía dos mil soles. El veinticinco de junio del mismo año se encontró el cuerpo de la agraviada Delgado Hilario en su inmueble, y se detuvo a Mamanchura Antúnez el veintiocho del mismo mes, en la ciudad de Tumbes.
1.2. Estos hechos fueron tipificados por el representante del Ministerio Público como delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, previsto en el artículo ciento ocho del Código Penal; por ello, acusó a la sentenciada Abencia Meza Luna como presunta autora mediata del citado delito y solicitó se le imponga treinta años de pena privativa de libertad y el pago solidario de doscientos sesenta mil soles, por concepto de reparación civil. Se precisa que también acusó a Pedro César Mamanchura Antúnez, como autor del mencionado delito, quien cuenta con una sentencia condenatoria firme (folio 8511).
1.3. En relación al delito materia de acusación y condena, el artículo ciento ocho del Código Penal, modificado por el artículo uno de la Ley N.° 28878, publicada el diecisiete de agosto de dos mil seis, establecía al momento de ocurrido el hecho:
108.- Homicidio Calificado – Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Por ferocidad, por lucro o por placer […]
3. Con gran crueldad o alevosía […].
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNANTE
SEGUNDO. La defensa de la procesada Abencia Meza Luna, al fundamentar su recurso de nulidad (folio 8618), precisó —en lo esencial[1]— lo siguiente:
2.1. Con la emisión de la sentencia condenatoria se transgreden los derechos de la persona humana y los principios de la administración de justicia; además, se vulneran los derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso, a la defensa, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal de su patrocinada, así como el principio de in dubio pro reo.
2.2. Se condenó a su patrocinada como instigadora del delito de homicidio calificado; sin embargo, ello no fue materia de acusación fiscal, ya que en la etapa preliminar, en la instrucción, en el dictamen acusatorio escrito y en la requisitoria oral se indicó que tenía la condición de autora mediata del delito de homicidio calificado, no la de instigadora. Por tanto, el proceder de la Sala Superior atenta contra el derecho de defensa de su patrocinada y el principio de congruencia.
2.3. Se cometió una infracción al derecho de defensa, pues conforme lo señalado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, se validó la declaración del sentenciado Pedro César Mamanchura Antúnez en la diligencia de confrontación, cuando los puntos a aclarar no guardaban relación con la responsabilidad penal de Abencia Meza Luna, proceder que la dejó en estado de indefensión, ya que no tuvo la posibilidad de interrogarlo, para aclarar la imputación efectuada. Además, no se tomó en cuenta las declaraciones de dicho sentenciado, en las cuales la exoneró de toda responsabilidad.
2.4. Falta de una debida motivación de la resolución judicial impugnada, según lo previsto en la Constitución Política del Perú.
a) La sentencia impugnada se limita a señalar que están probados diversos actos, mas no expone los fundamentos en los que se sustenta dicha conclusión de la decisión.
b) Se falsea información al precisar que la impugnante Abencia Meza Luna reconoció haber amenazado a Alicia Delgado Hilario.
c) No existe motivación que señale que Abencia Meza Luna instigó al sentenciado Pedro César Mamanchura Antúnez y doblegó su voluntad; tampoco hay motivación donde se indique qué amenaza o acto de violencia ejerció la recurrente contra dicho sentenciado, para que cometa el acto ilícito.
2.5. La sentencia carece de una fundamentación y motivación jurídica, pues no existe conexión entre la condena impuesta con la norma citada en la sentencia. Ello, porque se condenó a la recurrente como instigadora del delito de homicidio calificado, invocando el artículo veinticinco del Código Penal, cuando dicho artículo está referido a la complicidad primaria y secundaria, no a la instigación, como así lo determina el artículo veinticuatro del citado código.
2.6. La sentencia contraviene el derecho a la igualdad ante la ley (nadie puede ser discriminado por razón de sexo) y el principio de presunción de inocencia.
a) Se efectúa una constante referencia a la opción sexual de la sentenciada Abencia Meza Luna, remitiéndose para ello a la supuesta competencia del sexo opuesto.
b) Se valoró erróneamente las pericias psicológicas actuadas, pues estas analizan la estructura y contenido del relato de la peritada, pero no establecen como ocurrió en realidad el hecho. Además, dichas pericias fueron elaboradas de manera subjetiva, no objetiva.
2.7. No se efectuó un adecuado análisis fáctico, ni se valoró correctamente las pruebas actuadas para desvirtuar los cargos formulados, y con ello se afectó sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso.
ITER PROCESAL
TERCERO. Revisados los actuados del expediente se aprecia lo siguiente:
3.1. La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, a través de la sentencia del siete de febrero de dos mil doce (folio 8511), entre otros extremos, condenó a Pedro César Mamanchura Antúnez (autor) y a Abencia Meza Luna (instigadora) del delito de homicidio calificado, en perjuicio de Alicia Luisa Delgado Hilario. Se les impuso treinta años de pena privativa de libertad, así como el pago solidario de doscientos cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la occisa.
3.2. Contra dicha sentencia, las defensas de ambos sentenciados interpusieron recurso de nulidad (folio 8618). En el caso de Meza Luna, sus agravios se encuentran descritos en el considerando segundo.
3.3. A través de la resolución del dieciocho de abril de dos mil doce (folio 145 del cuadernillo formado en esta instancia), se dispuso la remisión de los actuados a la Fiscalía Suprema en lo Penal para la emisión del dictamen correspondiente. Mediante el Dictamen N.° 1611-2012/Lima (folio 173 del cuadernillo), el fiscal supremo en lo penal, opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada.
3.4. Este Supremo Tribunal, en una conformación distinta a la presente, a través de la ejecutoria suprema del diecinueve de diciembre de dos mil doce (R. N° 1192-2012-LIMA)[2], declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó a Pedro César Mamanchura Antúnez en calidad de autor y a Abencia Meza Luna como instigadora del delito de homicidio calificado, a treinta años de pena privativa de Libertad, ni en el importe de la reparación civil.
3.5. Contra el extremo de la ejecutoria suprema que resolvió la impugnación de la sentenciada Abencia Meza Luna, la ciudadana María Catalina Jara Minchán, interpuso una demanda de hábeas corpus en su favor, en la cual se denunció la afectación de diversos derechos fundamentales: derecho a la defensa, a la prueba, a la no incriminación y a la motivación de resoluciones judiciales.
3.6. El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia del dos de abril de dos mil diecinueve emitida en el Expediente N.° 00485-2016-PHC/TC (folio 9142), declaró fundada en parte la citada demanda pues solo acogió la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones, y dispuso la emisión de un nuevo pronunciamiento en sede de instancia suprema. En dicha sentencia concluyó que:
33. […] se aprecia una falta de una debida motivación en la resolución suprema cuestionada [ejecutoria comentada en el fundamento 3.4], puesto que los principales indicios que utiliza, como las supuestas llamadas telefónicas, las amenazadas de muerte a Alicia Delgado y el móvil pasional de Abencia Meza, para corroborar el dicho incriminatorio de Pedro Mamanchura no son necesariamente indicadores causales del hecho delictivo que se pretende probar, esto es, que la favorecida “convenció” a Pedro Mamanchura de matar a Alicia Delgado. En efecto, la condena penal de autos se propone acreditar la “instigación” de Abencia Meza sobre Pedro Mamanchura, que en palabras de la misma sala suprema consiste en la “influencia motivadora” […] de la primera al segundo; sin embargo, este Tribunal no observa que la conexión entre hechos indiciarios y hecho indiciado estén suficientemente fundamentados.
3.7. Asimismo, el Tribunal Constitucional desestimó la afectación de los otros derechos fundamentales, y en tal sentido confirmó la desestimación de agravios que se realizó a través de la ejecutoria suprema consignada en el fundamento 3.4, con relación a la presunta vulneración de los derechos a la derecho de defensa (con la variación de la calificación jurídica de autora mediata a instigadora del delito de homicidio calificado), prueba, no autoincriminación y el principio acusatorio.
3.8. Por ende, los agravios relacionados con la presunta vulneración de los citados derechos no serán materia de análisis en la presente ejecutoria, pues la desestimación de los mismos por este Supremo Tribunal fue ratificada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia de hábeas corpus a la que nos hemos referido. Por tanto nuestra competencia se limitará a evaluar los agravios formalizados por la defensa de la sentenciada Meza Luna[3], referidos a la motivación de la resolución judicial.
3.9. En atención a lo expuesto, se debe determinar si el razonamiento utilizado por los jueces superiores de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, cumple con las exigencias del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, y de ese modo concluir si se encuentra acreditado o no que la sentenciada Abencia Meza Luna instigó a Pedro César Mamanchura Antúnez para que asesine a la persona de Alicia Delgado Hilario y, en caso la respuesta sea afirmativa, cómo realizó dicha conducta.
[Continúa…]