Fundamento destacado: NOVENO.- Que, si bien es cierto, a la fecha de celebrarse el acto jurídico materia de ineficacia, no existía anotación alguna en los Registros Públicos que publicite la acreencia a favor del demandante ordenado en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios; también es cierto que, los demandados María Susana Pinchi Chota, en su calidad de vendedora y Jorge Camilo Hoyos Pinchi, en su calidad de comprador del bien, conocían del citado proceso judicial, esto es, porque la primera tiene la calidad de cónyuge y el segundo hijo del obligado Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo; por lo tanto, se concluye que el demandado Jorge Camilo Hoyos Pinchi, no se encuentra protegido por el principio de la buena fe registral, ya que resulta evidente que la transferencia del bien tiene como propósito impedir el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo en el citado proceso judicial. A, mayor abundamiento, en la escritura pública de compra venta de fecha siete de junio de dos mil once, se deja expresa constancia que las partes no han exhibido medio de pago alguno, por haber sido cancelado con anterioridad de celebrado el contrato, lo que hace presumir que tal acto jurídico sería simulado, más aun si en autos no obra documento alguno que acredite la capacidad económica del comprador o medio de pago que demuestre el pago total, por la compra del bien que fue supuestamente vendido por la suma de veinticinco mil soles.
DÉCIMO.- Que, estando a lo expuesto, se concluye que el acto jurídico materia de litis celebrado entre los demandados es ineficaz jurídicamente en relación a los derechos y acciones que le corresponden al esposo Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo, es decir, el acto produce una parte de sus efectos en favor del tercero adquiriente. Por lo tanto, la sentencia expedida por la instancia de mérito al cumplir con las formalidades previstas en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 122 del Código Procesal Civil, no se encuentra afectada de nulidad; en consecuencia, los recursos de casación interpuestos por la parte demandada deben ser declarados infundados en todos sus extremos, en aplicación de lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.
SUMILLA: ACCIÓN PAULIANA. Al haberse observado el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 122 del Código Procesal Civil, se concluye que, la sentencia de vista materia de casación no se encuentra afectada de nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1913-2015, Huánuco
Lima, catorce de abril de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número 1913-2015, en audiencia pública de la fecha, oídos los informes orales y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata de los recursos de casación interpuestos por Jorge Camilo Hoyos Pinchi, a fojas trescientos treinta y seis; y, por María Susana Pinchi Chota y Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo, a fojas trescientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil quince, de fojas trescientos veintidós, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha ocho de enero de dos mil catorce, que declara fundada la demanda contra Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo, María Susana Pinchi Chota y Jorge Camilo Hoyos Pinchi; en consecuencia, declara ineficaz, respecto al demandado Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo, en relación a los derechos espectaticios que le pudiera corresponder de la sociedad conyugal, el acto jurídico de compra venta celebrado por el nombrado Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo y María Susana Pinchi Chota a favor de Jorge Camilo Hoyos Pinchi, mediante escritura pública de fecha siete de junio de dos mil once, inscrita en la Partida 02007193; Revocan la citada sentencia, en el extremo que declara fundada la demanda contra María Susana Pinchi Chota; y reformándola la declararan improcedente.
II. ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito de fojas doce, Arturo Rivera y Caldas interpone demanda contra Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo, María Susana Pinchi Chota y Jorge Camilo Hoyos Pinchi, a fin que se declare ineficaz el acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de fecha siete de junio de dos mil once, inscrita en la Partida 02007193. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que inició un proceso de indemnización por daños y perjuicios, contra Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo, y la Universidad Nacional Hermilio Valdizán; 2) Que, mediante resolución número cinco, de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, se requirió a Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo para que cumpla con pagar la suma de diez mil soles, por concepto de indemnización por daño moral, resolución que fue notificada al demandado el treinta de mayo de dos mil once; 3) Que, mediante escritura pública de compra venta de fecha siete de junio de dos mil diez, inscrita en los Registros Públicos, el nueve de junio del mismo, el citado demandado en forma conjunta con su cónyuge María Susana Pinchi Chota transfirieron su único inmueble, a favor de su hijo Jorge Camilo Hoyos Pinchi, es decir, diez días después de notificada la resolución que requiere el pago de la obligación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fojas ochenta y nueve, Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo y su esposa María Pinchi Chota contestan la demanda y señalan básicamente que la deuda que se pretende cobrar no puede hacerse efectiva sobre los bienes de la sociedad conyugal, porque la deuda fue adquirida por uno de los cónyuges, es decir, se trata de una deuda personal.
Por escrito de fojas ciento ocho, Jorge Camilo Hoyos Pinchi contesta la demanda y señala básicamente que no tenía conocimiento del proceso judicial seguido en contra de su padre; que no se puede perjudicar la transferencia realizada por sus progenitores a su favor, en aplicación de la buena fe registral, por cuanto, a la fecha de la transacción no existía impedimento legal registrado en la propiedad.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.
Se ha establecido el siguiente punto controvertido: 1) Determinar si procede declara la ineficacia de la compra venta del inmueble sub litis, inscrita en la Partida 02007193; 2) Determinar si la compra venta se realizó antes o después del origen de la deuda por indemnización por daño moral; 3) Determinar si la venta objeto de ineficacia fue simulado o no; 4) Determinar si existió sustento legal respecto a los ingresos del demandado Jorge Camilo Hoyos Pinchi para la compra del inmueble; 5) Determinar si existe prueba de que el monto pagado por el inmueble pasó por el sistema financiero; 6) Determinar si la deuda que recae sobre el demandado Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo, por concepto de indemnización por daños y perjuicios es una obligación a cargo de la sociedad conyugal que conforma; 7) Determinar si la transferencia de un bien social constituye un acto de disminución patrimonial, cuando medie una acreencia exclusiva y personal de uno de los miembros de la sociedad conyugal derivada de un proceso judicial indemnizatorio; 8) Determinar si el acto jurídico de compra venta, materia de ineficacia, ha sido realizado en claro ejercicio del derecho de propiedad exclusivo de la sociedad conyugal o si fue un bien propio del demandado Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo; 9), Determinar si el codemandado Jorge Camilo Hoyos Pinchi, por tener la condición de hijo de los demandados, tenía conocimiento del proceso judicial seguido contra su padre; 10) Determinar si a la fecha de celebración del acto jurídico de compra venta, materia de la ineficacia, existía un gravamen que publicite la acreencia a favor del actor; 11) Determinar si la acreencia objeto de cobro es una acreencia de la sociedad conyugal o una personal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha ocho de enero de dos mil catorce, declara fundada la demanda; en consecuencia, ineficaz respecto al demandado Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo, en relación a los derechos espectaticios que le pudiera corresponder en la sociedad conyugal, el acto jurídico de compra venta celebrado entre Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo y María Susana Pinchi Chota a favor de Jorge Camilo Hoyos Pinchi, mediante escritura pública de fecha siete de junio de dos mil once, inscrita en la Partida 02007193, al considerar que se ha acreditado que el acto jurídico objeto de litis es ineficaz, respecto a la intervención del demandado Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo, por cuanto, la inscripción de la compra venta se realizó a menos de un mes de notificada la resolución que requería al prenombrado demandado, el pago del monto ordenado mediante sentencia judicial, por concepto de indemnización por daños y perjuicios; que el comprador, en su condición de hijo del acreedor, tenía la posibilidad de conocer la existencia del proceso judicial donde fue vencido su padre.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Por escrito de fojas doscientos treinta y cuatro, Pelayo Jorge Hoyos Trujillo, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y denuncia como agravio, que el Juez ha vulnerado el principio de la carga de la prueba, toda vez que, sustenta su decisión en el acto jurídico de compra venta celebrado entre Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo y esposa a favor de Jorge Camilo Hoyos Pinchi, a pesar de que dicho acto jurídico no fue admitido como medio probatorio; que se ha modificado la pretensión de la demanda, por cuanto, se solicitó la ineficacia del acto jurídico de compra venta, empero, mediante sentencia objeto de apelación se declara la ineficacia del referido documento, respecto a los derechos espectaticios del demandado Pelayo Jorge Hoyos y Trujillo.
Por escrito de fojas doscientos cincuenta y tres, Jorge Camilo Hoyos Pinchi, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y denuncia como agravio que se ha cometido un error in procedenetó, por cuanto, el actor no ha acreditado que la deuda sea obligación de la sociedad conyugal, conformada por los vendedores del inmueble.
[Continúa…]


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