Es improcedente pedido de suspensión de inscripción del partido, formulado por el JNE, porque lo resuelto por el TC en el cuaderno cautelar no puede interferir en la tramitación del presente proceso

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente, mediante una resolución fechada este último 23 de octubre, el pedido de suspensión de la inscripción del partido Unidad Popular.

La resolución precisa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) solicitó, tras una disposición del Tribunal Constitucional del 6 de octubre, la suspensión inmediata del proceso judicial hasta que el alto tribunal emita un pronunciamiento final en el marco del proceso competencial.

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El caso inició el 25 de agosto, cuando el Tercer Juzgado Constitucional de Lima ordenó al JNE inscribir a Unidad Popular en el Registro de Partidos Políticos y permitir su participación en las elecciones generales.

El 2 de agosto, sin embargo, el JNE declaró inejecutable el mandato judicial al sostener que su cumplimiento afectaría el cronograma electoral y pondría en riesgo el desarrollo del proceso en condiciones de igualdad. No obstante, el Juzgado ratificó su decisión y requirió, en un plazo de dos días, habilitar la participación del partido en los comicios.

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En este marco, la institución electoral solicitó la medida cautelar ante el TC, el cual admitió a trámite la demanda y dispuso que suspendan las resoluciones del Juzgado hasta el fallo del organismo.

De acuerdo al Juzgado, la sentencia del expediente 00003-2005-PI/TC señala que la disposición contiene dos normas prohibitivas. «Por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confiada al Poder Judicial«, precisa.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL

S.S. ORDOÑEZ ALCANTARA
TAPIA GONZALES
CUEVA CHAUCA

EXPEDIENTE : 06374-2025-0-1801-JR-DC-03
RESOLUCION NUMERO 08
Lima, veintitrés de octubre del dos mil veinticinco. –

Dado cuenta en la fecha el escrito Nº 53512-2015 presentado por el Jurado Nacional de Elecciones. Y ATENDIENDO:

PRIMERO: El recurrente solicita la suspensión inmediata de éste proceso judicial, así como de los demás actuados del proceso (concesorio de apelación y la emisión de sentencia), hasta la expedición del pronunciamiento final del Tribunal Constitucional en el proceso competencial, debido a que en el proceso competencial signado con el N.º 00005-2025-CC/TC (medida cautelar) se emitió la resolución de fecha 07 de octubre del dos mil veinticinco, mediante la cual se declaró fundada la solicitud de medida cautelar solicitada por el Jurado Nacional de Elecciones; y suspende los efectos de la Resolución 6, de fecha 25 de julio de 2025, recaída en el Expediente 06374-2025-0-1801-JR-DC-03; de la Resolución 1, de fecha 31 de julio de 2025, recaída en el Expediente 06374-2025-91-1801-JR-DC-03; de la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2025, recaída en el Expediente 06374-2025- 91-1801-JR-DC-03; de la Resolución 4, de fecha 27 de agosto de 2025, recaída en el Expediente 06374-2025-91-1801-JR-DC-03; de la Resolución 5, de fecha 22 de septiembre de 2025, recaída en el Expediente 06374-2025-91-1801-JRDC-03; y de la Resolución 7, de fecha 22 de septiembre de 2025, recaída en el Expediente 06374- 2025-91-1801-JR-DC-03, hasta que este Tribunal Constitucional emita la sentencia definitiva en el presente proceso.

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