¿Es factible la reparación por daño patrimonial en delitos de peligro abstracto? [Casación 997-2019, Lambayeque]

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Fundamentos destacados. Cuarto. Que si el daño no es solo patrimonial sino también moral, y tiene sus propias pautas de definición, no cabe erigir como regla que si el delito cometido es de peligro abstracto no puede existir daño patrimonial —aunque el daño moral puede afirmarse en tanto en cuanto también comprende el perjuicio social o institucional derivado de la mediatización del rol de una Municipalidad y de la consiguiente pérdida de confianza ciudadana en su funcionamiento y servicios—. Lo que se ha realizado, a propósito de las actividades delictivas de la asociación ilícita u organización criminal, importaron afectaciones concretas a diversos ámbitos de la Administración que es del caso precisar, diferenciar de los otros delitos cometidos, y atender al rol y conducta específica de la encausada Norma Esperanza Muro de Del Castillo.

∞ Lo expuesto podría configurar daños patrimoniales que no obstante no se han motivado en lo específico, por lo que ambas sentencias contienen una motivación incongruente o impertinente, censurable casacionalmente, que se presenta cuando se usa argumentos no concernientes respecto a las aserciones que deben ser justificadas, y en el sub-lite no se hizo referencia, ante un punto teórico incorrecto, a la prueba que podía referirse a los daños y contrastarla con lo que planteaba el Procurador Público, así como se atendió a un extremo no relevante como la naturaleza de peligro abstracto del delito juzgado.


Sumilla. Título: Determinación de la Reparación Civil.- 1. Existen diferencias entre delito y acto ilícito, entre responsabilidad penal y responsabilidad civil la primera pertenece al Derecho penal y la segunda integra el Derecho civil, y también se diferencian en sus finalidades y el principio de garantía. Además, los criterios de imputación son distintos, más allá de que el delito es, asimismo, un acto ilícito, pero sujeto a sus propias categorías y elementos. Cabe eso sí señalar, desde ya, que la responsabilidad penal es la responsabilidad por el hecho, mientras que la responsabilidad civil se rige por el daño causado, por tal motivo la sanción penal tiene un carácter público (el Estado es el único comprometido con sus finalidades), mientras en la sanción civil el interés radica directamente en el particular y en su libertad de disponer y ejercer sus derechos en el presente caso el Estado actúa como particular afectado y en resguardo de sus intereses patrimoniales.

2. Si el daño no es solo patrimonial sino también moral, y tiene sus propias pautas de definición, no cabe erigir como regla que si el delito cometido es de peligro abstracto no puede existir daño patrimonial aunque el daño moral puede afirmarse en tanto en cuanto también comprende el perjuicio social o institucional derivado de la mediatización del rol de una Municipalidad y de la consiguiente pérdida de confianza ciudadana en su funcionamiento y servicios. Lo que se ha realizado, a propósito de las actividades delictivas de la asociación ilícita u organización criminal, importó afectaciones concretas a diversos ámbitos de la administración es del caso precisarlas, diferenciarlas de los otros delitos cometidos, y atender el rol y conducta de la encausada. Todo ello podría configurar daños patrimoniales que no obstante no se han motivado en lo pertinente, por lo que ambas sentencias contienen una motivación incongruente o impertinente, que se presenta cuando se usa argumentos no concernientes respecto a las aserciones que deben ser justificadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 997-2019/LAMBAYEQUE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, siete de abril de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por vulneración de la garantía de motivación interpuesto por el señor PROCURADOR PÚBLICO ANTICORRUPCIÓN contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y tres, de trece de mayo de dos mil diecinueve, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cuarenta y siete, de cuatro de enero de dos mil diecinueve, que condenó a Norma Esperanza del Muro de Del Castillo como autora del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio de la Municipalidad Provincial de Chiclayo le impuso cien mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que la organización criminal liderada por Roberto Torres Gonzales, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, e integrada por diversas personas, cuyo funcionamiento se distribuía en tres sectores: (i) sector empresarial, (ii) sector técnico profesional y (iii) sector familiar, todos ellos constituidos por personal de confianza designado por el citado imputado Torres Gonzales entre los años dos mil siete y dos mil catorce, periodo en el que estuvo vigente su designación en el puesto de Alcalde Provincial de Chiclayo. Era una organización destinada a la comisión de delitos de colusión agravada, cohecho pasivo propio, impropio, entre otros.

∞ En lo que respecta al sector familiar, la encausada Norma Esperanza Muro de Del Castillo integró la organización criminal por su condición de madre de la conviviente del alcalde, encausado Torres Gonzales. Fue designada en el cargo de Subgerente de Turismo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sin reunir los requisitos exigidos, por lo que el aludido imputado adecuó el perfil de ese puesto a su experiencia profesional. Su función, compatible con los fines de la organización criminal que integró, era buscar profesionales que conformaran el equipo técnico, como fue el caso de Segundo Alcántara Chávez. Asimismo, le correspondió impulsar el direccionamiento de procesos de contratación, para lo cual captaba empresarios para el cobro de coimas o recompensas.

[Continúa…]

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