Es un error calificar al estatuto como «norma especial» y preferirla sobre el Código Civil [Casación 74-2014, La Libertad]

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Sumilla: Existe incongruencia en la decisión del Ad quem cuando, para resolver el conflicto de intereses, aplica el criterio o principio de especialidad previsto para el caso de incompatibilidad de normas, para luego concluir que, por ser el estatuto la “norma especial”, debe preferirla sobre la “norma general”, que vendría a ser el Código Civil, premisa totalmente errada pues, como se tiene señalado, el estatuto no constituye norma jurídica que dé lugar a generar incompatibilidad alguna entre sus estipulaciones y el ordenamiento jurídico vigente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 74-2014, LA LIBERTAD

CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA

Lima, catorce de mayo de dos mil catorce.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setenta y cuatro — dos mil catorce, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Albio Abel Gerónimo Carranza, por derecho propio y en calidad de apoderado común de los demandantes, mediante escrito de fojas ochocientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos ocho, de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia apelada de fojas seiscientos setenta y seis, de fecha siete de enero de dos mil trece, que declaró fundada la demanda interpuesta, con lo demás que contiene y reformándola, declaró improcedente la citada demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:  

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fojas cuarenta y siete del cuadernillo de casación, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian que: a) Se infringe lo normado en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la citada norma preceptúa que en caso de existir incompatibilidad normativa, los Jueces deben preferir la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. En el caso concreto, el artículo 85 del Código Civil es una norma legal de rango superior al artículo 20 del Estatuto de la Asociación de Comerciantes del Complejo Comercial Autogestionario de Trujillo – Mercado La Hermelinda (ACCCAT), que es una norma reglamentaria de rango inferior que la legal o codificada; por lo tanto, el Ad quem tuvo el deber de preferir la norma legal antes que la reglamentaria, pero no lo hizo, sino que prefirió la norma inferior; b) Se infringe el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, pues la citada norma preceptúa que, para solucionar cualquier incompatibilidad normativa o antinomia normativa, se debe preferir la aplicación de la norma de rango superior antes que la norma de rango inferior; c) Se infringe el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, pues cuando en un proceso judicial se presenta un conflicto de incompatibilidad o antinomia entre normas jurídicas de cualquier rango jerárquico sobre determinado asunto, supuesto o hipótesis jurídica, los Jueces tienen el deber constitucional y legal de solucionar dicha incompatibilidad o antinomia aplicando el principio de jerarquía normativa antes que cualquier otro criterio.

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CONSIDERANDO:           

PRIMERO. Que, conforme aparece de la revisión de actuados, Santos Arminda Rubio Pineda y otras ciento cuarenta y tres personas interpusieron demanda para efectos de que el órgano judicial disponga la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación de Comerciantes del Complejo Comercial Autogestionario de Trujillo – Mercado La Hermelinda (ACCCAT), en la cual se deberá tratar como puntos de la agenda: 1) La elección del Comité Electoral que se encargue del proceso eleccionario de los nuevos integrantes del Consejo Directivo de la ACCCAT y 2) Establecer las directrices para la elaboración del Reglamento Interno del Comité Electoral, así como del Padrón Electoral. Sostienen que con fecha veinticinco de setiembre de dos mil diez se convocó a la Asamblea General Extraordinaria de Asociados para la elección de los miembros del Comité Electoral que elegiría al nuevo Consejo Directivo para el período dos mil diez – dos mil doce, pero su realización se frustró debido a que no pudieron ingresar al local donde se llevaría a cabo la citada Asamblea, razón por la cual ese mismo día remitieron una Carta Notarial (diligenciada notarialmente el día doce de octubre de dos mil diez) solicitando al Presidente del Consejo Directivo, Pablo Demetrio Huamán Flores, que realice una nueva convocatoria a Asamblea General. Agregan que, no obstante haber transcurrido en exceso el plazo de quince días que prevé la ley para atender el pedido formulado, hasta la fecha Pablo Demetrio Huamán Flores no evidencia decisión ni voluntad de convocar a la citada Asamblea y así evitar la acefalía e ingobernabilidad de la citada institución, razón por la cual interponen la presente demanda, precisando que han cumplido con superar el mínimo de diez por ciento de asociados que exige el artículo 85 del Código Civil para efectos de solicitar la convocatoria respectiva, teniendo en cuenta que dicha Asociación la integran mil doscientos setenta y tres asociados.

SEGUNDO. Que, mediante la Resolución número 8, de fojas trescientos cincuenta y nueve, se resolvió declarar rebelde al demandado Pablo Demetrio Huamán Flores. Asimismo, mediante la Resolución número 9, de fojas trescientos sesenta y seis, se dispuso integrar a los demás miembros del Consejo Directivo en calidad de litisconsortes necesarios pasivos, emplazándolos con la demanda, siendo que solo uno de sus miembros, Francisca Elizabeth Mercedes Samana, cumple con contestarla solicitando que se declare improcedente la misma, toda vez que conforme a lo regulado en el artículo 20 de los Estatutos de la citada Asociación, la Asamblea General solo puede ser convocada por su Presidente o cuando lo solicite no menos de la tercera parte de sus asociados, presupuesto último que no alcanzan a cubrir os demandantes, siendo el caso que las disposiciones contenidas en el artículo 85 del Código Civil son supletorias a lo no contemplado expresamente en los Estatutos de la citada Asociación, tal como se dispone en el artículo 78 de las mismas normas estatutarias.

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TERCERO. Que, al expedir sentencia, el A quo declara fundada la demanda interpuesta y dispone convocar a Asamblea General Extraordinaria de Asociados, precisando fecha y hora de la misma, así como el lugar en que se realizaría y la agenda a tratar, facultando al actual Presidente, Pablo Demetrio Huamán Flores, a dirigir dicha Asamblea y designando además como Notario encargado de dar fe de todos los actos a Marco Antonio Corcuera García. Fundamenta su decisión en que el mandato del Consejo Directivo presidido por Pablo Demetrio Huamán Flores había caducado el día treinta y uno de octubre de dos mil diez y si bien el artículo 20 del Estatuto de la citada Asociación eleva el porcentaje de asociados que se requieren para solicitar la convocatoria a Asamblea a no menos de la tercera parte de los asociados, dicha disposición estatutaria es contraria a lo normado en el artículo 85 del Código Civil, el cual establece como parámetro para solicitar la convocatoria a Asamblea no menos de la décima parte de los asociados y cuya esencia reside en el respeto a las minorías que integran la asociación, por lo que debe considerarse por no puesta dicha disposición estatutaria.

CUARTO. Que, no obstante, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior la revoca y reformándola, declara improcedente la demanda, por cuanto: i) Se ha suscitado una antinomia o contradicción entre dos reglas, la prescrita en el artículo 85 del Código Civil y la prescrita en el artículo 20 de los Estatutos de la citada Asociación, existiendo para su solución el principio de especialidad, en virtud del cual la norma especial prevalece sobre la norma general y en el presente caso, el estatuto constituye norma especial y el Código Civil la norma general; ii) Por ello resulta correcto lo alegado por la litisconsorte pasiva en el sentido de que, según los estatutos, el número de asociados que deben solicitar la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria es de no menos la tercera parte de los Asociados, por lo que tratándose de una ley interna, debe tomarse este número y no el señalado en el Código Civil; norma que sería aplicable supletoriamente si el Estatuto, como norma especial, no señalara lo contrario, así como también se establece en la Casación número 2802-2002 Lima; iii) Habiendo quedado establecido sin cuestionamiento alguno que el número de asociados es de mil doscientos setenta y tres y la tercera parte de dicho número sería cuatrocientos veinticuatro punto treinta y tres asociados, siendo que el número de asociados que ha interpuesto la demanda es inferior a esa tercera parte, por lo tanto, no existe el número legal establecido en los estatutos para convocar a asamblea.

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QUINTO. Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.

SEXTO. Que, en su primera denuncia por infracción de normas procesales – acápite c)-, los recurrentes sostienen que se infringe el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, pues cuando en un proceso judicial se presenta un conflicto de incompatibilidad o antinomia entre normas jurídicas de cualquier rango jerárquico sobre determinado asunto, supuesto o hipótesis jurídica, los Jueces tienen el deber constitucional y legal de solucionar dicha incompatibilidad o antinomia aplicando el principio de jerarquía normativa antes que cualquier otro criterio. Sobre este argumento casatorio cabe realizar ciertas precisiones: En primer lugar, es necesario dejar establecido que las estipulaciones contractuales o pactos privados no constituyen normas jurídicas, como erradamente entiende el denunciante.

Es cierto que un contrato o incluso un pacto social vincula a las partes que lo han celebrado y refleja la voluntad de las mismas, pero ello no lo convierte en una norma jurídica de alcance general; así lo entiende Vicente Guzmán Fluja cuando refiere que debe evitarse cualquier intento de equiparar los negocios jurídicos (contratos, estatutos de personas jurídicas, etcétera), con la ley, toda vez que: “Sin negar que los negocios jurídicos tiene[n] carácter de normas jurídicas de índole privada, calificarlos de auténticas leyes no pasa de ser ‘un mezquino argumento’ porque serían ‘leyes particulares’ aptas para regir y regular una concreta relación jurídica sin poder trascender a otras semejantes, a las que nunca podría alcanzar, porque está conformada por concretas voluntades individuales y específicas para el caso en el que se emanan”. (El Recurso de Casación Civil, Control de Hecho y de Derecho. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996; Página 89).

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De la misma opinión es Juan Espinoza Espinoza cuando refiere que los actos jurídicos no constituyen normas jurídicas, porque carecen del requisito de la eficacia social, ya que sus efectos son solo ínter partes (cfr.: Los Principios Contenidos en el Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984, Análisis Doctrinario, Legislativo y Jurisprudencia. Primera Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2003; Página 38). En tal cometido, no podemos referirnos a la infracción del principio de jerarquía normativa regulado en el inciso 6 del artículo 51 del Código Procesal Civil, que se denuncia en sede casatoria, porque los estatutos no constituyen normas jurídicas que, en contraposición con el Código Civil, pueda plantear al juzgador la necesidad de superar la incompatibilidad del ordenamiento jurídico, recurriendo a los criterios establecidos en la doctrina para superar tales contradicciones, como son precisamente los criterios (o principios) de especialidad (lex specialis derogat legi generali), de jerarquía (lex superior derogat legi inferiori) y cronológico (lex posterior derogat legi anteriori).

SÉPTIMO. Que, no obstante lo anteriormente acotado y precisamente en virtud a la necesaria aclaración sobre la naturaleza de las regulaciones estatutarias, este Supremo Tribunal advierte que existe incongruencia en la decisión del Ad quem cuando, para resolver el conflicto de intereses, aplica el criterio o principio de especialidad previsto para el caso de incompatibilidad de normas, para luego concluir que, por ser el estatuto la “norma especial”, debe preferirla sobre la “norma general”, que vendría a ser el Código Civil, premisa totalmente errada pues, como se tiene señalado, el estatuto no constituye norma jurídica que dé lugar a generar incompatibilidad alguna entre sus estipulaciones y el ordenamiento jurídico vigente.

OCTAVO. Que, por lo demás, si bien el Colegiado Superior cita la Casación número 2802-2002-Lima, emitida por esta Sala Suprema, para pretender dotar de mayor sustento a la sentencia de vista, tal ejecutoria resultaba impertinente para dilucidar la presente causa, en primer lugar, porque dicha resolución constituye un auto calificatorio del recurso de casación (y no una decisión de fondo que se hubiera pronunciado sobre la correcta interpretación y aplicación de la norma material) y en segundo lugar, porque dicha casación trataba de un caso en el que las instancias de mérito aplicaron el principio de supletoriedad, recurriendo a las normas del Código Civil únicamente con el objeto de llenar un vacío de la norma estatutaria y no para efectos de resolver alguna incompatibilidad, como la señalada en la decisión recurrida.

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NOVENO. Que, en tal sentido, para efectos de que la Sala Superior emita una decisión debidamente motivada y sustentada en derecho, es necesario disponer el reenvío de la causa a esa instancia, en donde deberá determinarse con claridad y precisión si la disposición contenida en el artículo 85 del Código Civil constituye o no una norma de carácter imperativo frente a lo regulado en el artículo 20 de los estatutos sociales y si, por tal razón, debe prevalecer aquélla frente a ésta.

DÉCIMO. Que, en conclusión, la sentencia impugnada incumple el requisito de motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado ni a derecho, contraviniendo de esta manera el inciso 3 del artículo 122 del acotado Código Procesal Civil; razón por la cual el recurso de casación debe ser amparado en estos términos y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del citado Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción de las normas materiales que se detallan en los acápites a) y b) de los fundamentos del recurso de casación.

Estando a las consideraciones expuestas, al configurarse la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil por infracción normativa contenida en una norma de derecho procesal y estando a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del acotado Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Albio Abel Gerónimo Carraza a fojas ochocientos cincuenta y ocho, por su propio derecho y en calidad de apoderado común de los demandantes; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos ocho, de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción de las normas materiales a que se refieren los artículos 138 y 51 de la Constitución Política del Perú; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Santos Arminda Rubio Pineda y otros contra Pablo Demetrio Huamán Flores y otros, sobre Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.

S.S.
TICONA POSTIGO
VALCÁRCEL SALDAÑA
DEL CARPO RODRÍGUEZ
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI

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