[Jurisprudencia básica] TC reconoce el derecho a la buena reputación de las personas jurídicas

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Fundamento destacado: 7. Sin embargo, aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres humanos, éste no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 0905-2001-AA/TC, SAN MARTÍN

CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SAN MARTÍN

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veintidós de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente con fecha veintiséis de enero de dos mil uno, interpone acción de amparo contra la empresa Comunicación y Servicios S.R.Ltda., propietaria de la emisora Radio Imagen, y contra los periodistas Ramón Alfonso Amaringo Gonzales e Hildebrando Garcí Moncada, a fin de que se abstengan de difundir noticias inexactas, pues afectan los derechos a la banca, la garantía del ahorro, la libre contratación, y la estabilidad de los trabajadores de la entidad financiera.

Afirma que los demandados vienen difundiendo, a través de la emisora radial, falsas informaciones consistentes en que el dueño de la Caja Rural es el señor José Luis Venero Garrido, hermano de Víctor Alberto Venero Garrido, testaferro de Vladimiro Montesinos Torres, y que existe una relación entre la recurrente y el señor Manuel Tafur Ruiz, quien ha sido relacionado en un vídeo con Vladimiro Montesinos y José Luis Venero. Indica que estas informaciones inexactas y tendenciosas han venido produciendo pánico financiero en la población, ocasionando el retiro masivo de los depósitos de la institución financiera.

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Los emplazados, luego de manifestar que la demandante, como persona jurídica, no tiene derechos humanos, sostienen que tales informaciones se divulgaron en ejercicio de las libertades de información, opinión, expresión y difusión, reconocidos en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución. Afirman, además, que se limitaron a informar lo que en un vídeo difundido en el Congreso de la República se observa; esto es, a José Luis Venero Garrido, entregando un fajo de billetes para sobornar al congresista Ernesto Gamarra, y señalar que Manuel Tafur Ruiz tiene estrecha vinculación con la demandante por formar parte de su directorio. Aducen que estas informaciones son sólo eco de aquéllas que vienen siendo difundidas por todos los medios de comunicación, razón por la que, pretender callarlos, constituye un despropósito que no tiene sustento legal.

El Juzgado Mixto de San Martín-Tarapoto con fecha 15 de febrero de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que, de acuerdo con el cassete gravado, las fotografías y el vídeo que acompañan a la demanda, han quedado corroboradas tanto las informaciones vertidas por los emplazados como las consecuencias que éstas han generado, esto es, el retiro masivo de los ahorros en la Caja Rural demandante, sin que los demandados hayan ofrecido medio probatorio alguno que demuestre que aquellas informaciones sean sólo eco de las difundidas por la prensa limeña.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que ni el “derecho a la banca” ni la garantía de ahorro son derechos fundamentales, y que la demandada actuó al amparo de las libertades contenidas en el inciso 4) artículo 2° de la Constitución, que no admiten autorización previa, censura o impedimento alguno del ejercicio de la libertad de información. Asimismo, se afirma que, conforme se acredita a fojas ciento treinta y nueve, el demandante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, razón por la que es de aplicación lo previsto en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

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FUNDAMENTOS

Amparo y vía paralela

1. La recurrida desestimó la pretensión, entre otras razones, por considerar que en el
caso era de aplicación el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N° 23506, toda vez que tras la denuncia que la recurrente interpusiera, se abrió un proceso penal contra los emplazados en sede ordinaria.

Sobre el particular, el Tribunal debe destacar que el supuesto de improcedencia regulado por el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N° 23506 se presenta sólo si, a través del uso de aquella vía ordinaria, es posible alcanzar igual propósito que el que se pretende mediante la interposición del amparo. En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que la causal de improcedencia regulada en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N° 23506 sólo opera cuando el proceso ordinario sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo.

En el caso, según se corrobora de autos, la recurrente denunció penalmente a los emplazados Hildebrando García Moncada y Ramón Alfonso Amaringo Gonzales como presuntos autores del delito contra el orden financiero y monetario. En consecuencia, además de no existir identidad entre los encausados en el proceso penal aludido y los emplazados en la presente acción de garantía, entre ambos procesos tampoco existe el mismo objeto, pues mientras que en el primero se busca determinar la eventual responsabilidad penal de los inculpados e imponer, de ser el caso, la correspondiente sanción penal; en el segundo, esto es, en el amparo, se persigue tutelar derechos constitucionales y, de ser el caso, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho.

Por todo ello, el Tribunal juzga que no es aplicable al presente caso la causal de improcedencia invocada por la recurrida para desestimar la pretensión.

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Determinación del objeto del proceso

2. El Tribunal entiende que hay una cuestión previa sobre la que debe detenerse a fin de evaluar correctamente el sentido de la pretensión. La demandante, en efecto, ha señalado que el objeto de su pretensión es que los demandados se abstengan de seguir difundiendo noticias inexactas, pues ello agravia sus derechos constitucionales a la banca, garantía del ahorro, libre contratación y estabilidad en el empleo de sus trabajadores.

Por ello, independientemente de que, como bien ha afirmado la recurrida, los denominados “derechos a la banca y a la garantía del ahorro” no constituyan derechos constitucionales, ni que, en caso de tener la naturaleza de derechos subjetivos, puedan ser susceptibles de protección mediante el amparo, a juicio de este Tribunal, la posibilidad de que los demás derechos alegados puedan ser objeto de algún tipo de lesión, no es consecuencia de que los emplazados hayan difundido noticias inexactas, sino, fundamentalmente, de que se comprometió la credibilidad y la buena reputación. En efecto, por sí misma, la difusión de informaciones no ha generado todos los problemas que se detallan en la demanda, sino el descrédito del que ha sido objeto ante terceros. Es pues, el derecho a la buena reputación, aunque formalmente no haya sido invocado, el que en realidad podría resultar lesionado prima facie, y sobre el que, naturalmente, este Tribunal se detendrá a analizar.

El contradictorio en el amparo y el principio de congruencia de las sentencias. Los
efectos singulares de la aplicación del iura novit curia en el proceso constitucional

3. La formulación en estos términos del objeto del proceso, como es obvio, supone que previamente este Tribunal analice si tal modificación de la pretensión, en la  manera como se ha expuesto en el anterior fundamento, afecta o no el contradictorio del amparo y, por extensión, el principio de congruencia de las sentencias. Estos aspectos son tópicos que deben resolverse antes de brindar una respuesta a las siguientes interrogantes: ¿tienen las personas jurídicas derechos fundamentales?; si lo tuvieran, ¿titularizan el derecho a la buena reputación?

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4. Por lo que respecta al principio de congruencia de las sentencias o, a su turno, a la necesidad de que se respete el contradictorio, el Tribunal Constitucional considera que no resultan afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel.

Y ello es así, pues sucede que el derecho subjetivo constitucional está, a su vez, reconocido en una norma constitucional, norma ésta, como la del inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, que es indisponible para el Juez Constitucional y que, en consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse. Además, no puede olvidarse que el contradictorio en el amparo, por lo general, no se expresa de manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito del derecho procesal, en particular, si se tiene en cuenta la posición y el significado de la participación de las partes (sobre todo, la demandada) en el presente proceso; de manera que la comprensión y respeto del contradictorio en el amparo ha de entenderse, no conforme a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino en función de las características muy particulares del proceso constitucional.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional es competente para analizar la controversia en los términos indicados.

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Titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas

5. Ahora bien, conforme se ha expuesto en el último párrafo del fundamento N° 2, el primer tema que ha de esclarecerse es el relativo a la titularidad o no de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. En ese sentido, opina el Tribunal que el reconocimiento de los diversos derechos constitucionales es, en principio, a favor de las personas naturales. Por extensión, considera que también las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales en ciertas circunstancias.

Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se desprende implícitamente del artículo 2°, inciso 17), de nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Este derecho, además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma asociada, por lo que aquí interesa destacar.

En ese sentido, entiende el Tribunal que, en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de éstos últimos se extienden sobre las personas jurídicas.
Una interpretación contraria concluiría con la incoherencia de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a toda asociación –entendida en términos constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles– y, por otro, negar las garantías necesarias para que tal derecho se ejerza y, sobre todo, puedan ser susceptibles de protección.

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Sin embargo, no sólo de manera indirecta las personas jurídicas de derecho privado pueden titularizar diversos derechos fundamentales. También lo pueden hacer de manera directa. En dicho caso, tal titularidad no obedece al hecho de que actúen en sustitución de sus miembros, sino en cuanto a sí mismas y, naturalmente, en la medida en que les sean extendibles.

Por tanto, considera el Tribunal, que la ausencia de una cláusula, como la del artículo 3° de la Constitución de 1979, no debe interpretarse en el sentido de negar que las personas jurídicas puedan ser titulares de algunos derechos fundamentales o, acaso, que no puedan solicitar su tutela mediante los procesos constitucionales y, entre ellos, el amparo.

Esta es la situación de la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín, que es una persona jurídica de derecho privado, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima abierta.

Titularidad del derecho a la buena reputación por las personas jurídicas de derecho privado

6. Ahora bien, que se haya afirmado que el reconocimiento de los derechos constitucionales se extiende al caso de las personas jurídicas de derecho privado no quiere decir que ellos puedan titularizar “todos” los derechos que la Constitución enuncia, pues hay algunos que, por su naturaleza estrictamente personalista, sólo son susceptibles de titularizar por las personas naturales. La cuestión, por tanto, es la siguiente: ¿Titularizan las personas jurídicas de derecho privado el derecho a la buena reputación?

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que el fundamento último del reconocimiento del derecho a la buena reputación es el principio de dignidad de la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las muchas maneras como aquélla se concretiza. El derecho a la buena reputación, en efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad y, en principio, se trata de un derecho personalísimo. Por ello, su reconocimiento (y la posibilidad de tutela jurisdiccional) está directamente vinculado con el ser humano.

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7. Sin embargo, aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres humanos, éste no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo.

Libertad de información y expresión

8. Pues bien, aunque es legítimo que mediante el amparo se pueda incoar la protección del derecho a la buena reputación por personas jurídicas de derecho privado, en el caso de autos, tal tutela ha de analizarse; por un lado, de cara a la alegación efectuada por los demandados, según los cuales la divulgación de los hechos noticiosos considerados como lesivos lo hicieron en ejercicio de las libertades de información y expresión reconocida en el inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución; y, por otro, frente a los términos con que la pretensión se ha planteado, que no es otra que ordenar que los demandados se abstengan de seguir difundiendo cierto tipo de información que se ha considerado como lesiva.

9. El inciso 4) del artículo 2° de la Constitución reconoce las libertades de expresión e información. Aun cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2° de la Constitución las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto.

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Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente.

Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser.

Contenido de la libertad de información: La información veraz

10. De allí que, aunque la Constitución no especifique el tipo de información que se protege, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de esta libertad no puede ser otro que la información veraz. Desde luego que, desde una perspectiva constitucional, la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el comunicador se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes. “La verdad, en cuanto lugar común de la información, puede entenderse como la adecuación aceptable entre el hecho y el mensaje difundido, la manifestación de lo que las cosas son. Se trata, pues, de la misma sustancia de la noticia, de su constitutivo.
Por ello es un deber profesional del informador el respetar y reflejar la verdad substancial de los hechos” (Javier Cremades, “La exigencia de veracidad como límite del derecho a la información”, en AA.VV. Estudios de Derecho Público. Homenaje a Juan José Ruíz Rico, T. I, Madrid 1999, pág. 599).

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11. Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información. b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública.

12. Por cuanto se tratan de libertades –la de información y la de expresión– que se derivan del principio de dignidad de la persona, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que “[…] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento” o de difundir hechos informativos. Pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas a “recibir cualquier información y (a) conocer la expresión del pensamiento ajeno” a fin de formarse una opinión propia.

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13. Sin embargo, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. También se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades “tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad” (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen “una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70).
Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública.

14. Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales. Lo anterior no implica que ambas libertades tengan que considerarse como absolutas, esto es, no sujetas a límites o que sus excesos no sean sancionables. Con anterioridad, este mismo Tribunal Constitucional ha señalado que, con carácter general, todos los derechos fundamentales pueden ser objeto de limitaciones o restricciones en su ejercicio. Pero, cuando ello se haga, tales límites no pueden afectar el contenido esencial de ellos, pues la limitación de un derecho no puede entenderse como autorización para suprimirlo.

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Prohibición de impedimento, censura previa o autorización al ejercicio de la libertad de información

15. Así las cosas, el Tribunal Constitucional considera que, sólo en apariencia, en el caso de autos se presenta un conflicto entre dos derechos constitucionales (el derecho a la buena reputación y las libertades informativas) que debe ser resuelto conforme a la técnica de la ponderación de bienes, derechos e intereses constitucionalmente protegidos, esto es, aquella según la cual ha de prestarse una más intensa tutela a la libertad de información si, en el caso, la información propalada tiene significación pública, no se sustenta en expresiones desmedidas o lesivas a la dignidad de las personas o, pese a ser falsa, sin embargo, ésta no se ha propalado animada por objetivos ilícitos o socialmente incorrectos del informante.

Sostiene el Tribunal Constitucional que, en el presente caso, se trata de una apariencia de conflicto entre dos derechos constitucionales susceptible de ser medido bajo aquel test al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, pues, conforme se desprende del artículo 2°, inciso 4), de la Constitución vigente, cuando, como consecuencia del ejercicio de las libertades informativas, se transgreden otros derechos constitucionales, como los derechos al honor o a la buena reputación, su tutela no puede significar que, con carácter preventivo, se impida a que un medio de comunicación social, cualquiera que sea su naturaleza, pueda propalar la información que se considera como lesiva, pues ello supondría vaciar de contenido a la cláusula que prohíbe la censura previa, la que proscribe el impedimento del ejercicio de tales libertades y, con ellos, la condición de garantía institucional de las libertades informativas como sustento de un régimen constitucional basado en el pluralismo.

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Desde luego, lo anterior no significa que los derechos al honor o a la buena reputación, mediante estas libertades, queden desprotegidos o en un absoluto estado de indefensión, pues, en tales casos, el propio ordenamiento constitucional ha previsto que sus mecanismos de control tengan que actuar en forma reparadora, mediante los diversos procesos que allí se tienen previstos. Tal criterio, a su vez, es el mismo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención”. “El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido” (OC-5/85, citada, párrafo. 38 y 39, respectivamente).

Por todo ello, considera el Tribunal Constitucional que la pretensión formulada por la demandante, en el sentido de que se expida una orden judicial en virtud de la cual se impida que los emplazados puedan seguir difundiendo hechos noticiosos, es incompatible con el mandato constitucional que prohíbe que se pueda establecer, al ejercicio de la libertad de información y expresión, censura o impedimento alguno. En consecuencia, considera que la pretensión debe desestimarse, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para que, de ser el caso, ejerza su derecho de rectificación o, en su momento, haga valer sus derechos en la vía civil o penal, conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, FALLA CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

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