Equiparar lucro cesante a remuneraciones devengadas constituye enriquecimiento indebido [Cas. Lab. 2192-2020, Lima]

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A través de la Casación Laboral 2192-2020, Lima, la Corte Suprema de Justicia precisó que el lucro cesante por la pérdida de ingresos de ninguna forma puede asimilarse a las remuneraciones o beneficios sociales devengados pues constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

La demandante solicitó el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por los conceptos de lucro cesante, daño moral y daño a la persona al haber sido despedida ilegalmente.

En primera instancia se declaró fundada la demanda ya que se advirtió que sí existe el daño causado a la demandante, al haberla dejado sin ingresos económicos durante el período reclamado.

En segunda instancia se confirmó la sentencia apelada, modificando el monto a pagar por concepto de indemnización.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que el despido ilegal ocasiona un daño patrimonial (lucro cesante) pero no se puede asimilar a las remuneraciones o beneficios devengados pues ello constituye un enriquecimiento indebido del trabajador.

De esta manera el recurso fue declarado fundado a favor de la ex trabajadora.


Fundamentos destacados: Décimo. Para que pueda darse el lucro cesante deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que existe y puede ser probado en relación directa con el daño causado y b) su monto pueda ser determinado.

Décimo Primero. En tal sentido si bien es cierto que, el despido ilegal efectuado a la demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de ingresos; de ninguna forma puede asimilarse ello a las remuneraciones o beneficios sociales devengados, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

Décimo Segundo. En virtud de lo expuesto, se advierte que la Sala Superior a fin de determinar el cálculo del lucro cesante consideró lo expresado en la sentencia N° 106-2015-4°JETP-NLPT de fecha 23 de abril de 201 5 del proceso N° 25084-2013, en el que se señaló que la trabajadora demandante percibía una remuneración mensual fija de quinientos con 00/100 soles (S/ 500.00), y por otro lado, el juzgado de origen tomó como referencia la remuneración de S/. 1,200.00 declarada por la demandante.


Sumilla: La indemnización por lucro cesante no puede ser equiparable a las remuneraciones devengadas, pues ostentan una naturaleza jurídica distinta, de conformidad con el V Pleno Supremo en materia laboral. Asimismo, el Juez puede fijar el monto indemnizatorio, bajo una valoración equitativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1332° del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 2192-2020, LIMA

Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, tres de marzo de dos mil veintidós.-

VISTA; la causa número dos mil ciento noventa y dos, guion dos mil veinte, LIMA, en audiencia pública virtual de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Olga Gloria Quirhuayo Chirinos, mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y cinco, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ochenta y dos a noventa y tres, que declaró fundada la demanda, modificando el monto, y ordenaron que la demandada pague a la actora el importe total de veinte mil con 00/100 soles (S/20,000.00), por los conceptos de lucro cesante y daño moral; en el proceso laboral seguido contra la demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, que corre de fojas sesenta y siete a setenta y uno del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 1332° del Código Procesal Civil; no obstante, al efectuarse la revisión del recurso de casación interpuesto por la demandante, se evidencia un error de redacción involuntario al momento de señalar la causal denunciada; por lo que, a efectos de cautelar el debido proceso, a fin de que se permita un pronunciamiento válido sobre el fondo de la litis, arreglado al proceso y la ley, se precisa que la causal declarada procedente debe ser: infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes del caso

1.1. Pretensión: Conforme se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas veintitrés a veintinueve, subsanada mediante escrito obrante a fojas treinta y cinco a cuarenta y de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, la demandante solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por los conceptos de lucro cesante, daño moral y daño a la persona.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Décimo Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia que corre de fojas ochenta y dos a noventa y tres, declaró fundada la demanda, ordenando a la demandada cumpla con abonar al demandante el monto de cincuenta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles (S/59,600.00), por indemnización por daños y perjuicios por el concepto de lucro cesante, daño moral y daño a la persona.

Sostiene que, luego de analizar los argumentos fácticos de la responsabilidad civil, se advierte que sí existe el daño causado a la demandante, al haberla dejado sin ingresos económicos durante el período reclamado; en consecuencia, ordena a pagar por lucro cesante la suma de cuarenta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles (S/49,600.00), y por daño moral la suma de diez mil con 00/100 soles (S/10,000.00).

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Terca Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de vista, que corre de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y cinco, confirmó la sentencia apelada, modificando el monto, y ordenaron que la demandada pague a la actora el importe total de veinte mil con 00/100 soles (S/20,000.00), por los conceptos de lucro cesante y daño moral.

Señala que, en el caso de autos, está acreditada la existencia del nexo causal, entre los daños invocados y el hecho del despido que sufrió la actora por parte de la demandada; sin embargo, modifica en cuanto al monto de abono, al considerar que, si bien el juzgado ha tomado como base para el cálculo la remuneración mensual de mil doscientos con 00/100 soles (S/1,200.00), debiéndose precisar que el monto remunerativo, debe considerarse solo como un indicador referencial para determinar la cuantificación de la indemnización; por lo que, el monto debe regularse en forma prudencial en la suma de diez mil con 00/100 soles (S/10,000.00); ello debido a que como ha sido señalado en el proceso anterior su remuneración era de quinientos con 00/100 soles (S/500.00); confirmando el extremo del daño moral.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1332° del Códi go Civil, que prescribe: “Artículo 1332.-Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.

Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se encuentra debidamente motivada o no la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios fijada por el Colegiado Superior.

Quinto. Alcances de la responsabilidad civil La responsabilidad civil contractual se produce cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria y dentro de la terminología del Código Civil Peruano es la responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. La responsabilidad civil tiene como elementos integrantes:

1) el daño,

2) la antijuricidad,

3) la relación causal, y

4) factor de atribución; los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.

El daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

[Continúa…]

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