Envejecimiento natural de una persona no es sinónimo de pérdida de capacidad de ejercicio para celebrar acto jurídico [Exp. 617-2017-0]

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Fundamento destacado: 3.6.3: Al respecto es importante aludir al hecho que la demanda fue presentada antes de la emisión del Decreto Legislativo N° 1384, respecto al reconocimiento y regulación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. Aún así el inciso 2 del artículo 219 del Código Civil aludía a la nulidad de acto jurídico por incapacidad absoluta de la persona, que en realidad hacía referencia a la falta de la capacidad de ejercicio de la persona, situación que en el proceso nunca fue probado, señalando en su demanda el actor:
“El recurrente me hallo en dicho supuesto legal, puesto que como consecuencia de mi edad, ceguera y sordera agravada por el hecho de no poder ingerir en forma debida y adecuada mis alimentos, vengo sufriendo
UN PROCESO PAULATINO DE GRAVE DETERIORO MENTAL, que ha llegado a privarme a nivel de voluntad, de MIS FACULTADES PARA PODER DISCERNIR, esto es, razonar en forma consciente, valorar los actos que realizó, medir las consecuencias positivas o negativas del
mismo (…)” (folio 23).
Hechos que de por sí aludían al envejecimiento natural de una persona, justamente con las consecuencias propias a dicho deterioramiento, sin que ello sea sinónimo de pérdida de capacidad de ejercicio, como bien lo hizo notar la juzgadora en la apelada (cf. numeral 2.3 de la sentencia).


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
Sala Civil

(Sentencia de Vista)
Expediente : 00617-2017-0-1001-JM-CI-01
Demandante : Lira Ramirez, Vito Walter.
Demandado : Escudero Llamoca, Miriam Jessica.
Materia : Civil: Rescisión de contrato y otro.
Procede : Primer Juzgado Mixto de Wanchaq.
Ponencia : Murillo Flores.

Resolución N° 25
Cusco, 11 de setiembre de 2019.

VISTO: El presente proceso de rescisión de contrato y nulidad de acto jurídico, venido en grado de apelación de sentencia.

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I. MATERIA DE APELACIÓN:

La Sentencia, contenida en la Resolución N° 21, del 17 de junio de 2019, en el extremo que declara: “(…) INFUNDADA la demanda acumulada en todos sus extremos interpuesto por VITO WALTER LIRA RAMIREZ contra MIRIAM JESSICA ESCUDERO LLAMOCA, con las siguientes pretensiones:

1.- Pretensión Principal de RESCISIÓN POR LESIÓN CONTRACTUAL.
2.- Pretensión Subordinada de Nulidad del acto jurídico de compra venta celebrada entre Vito Walter Lira Ramírez y Miriam Jessica Escudero Llamocca, el 5 de mayo de 2017 ante el notario Público Ruffo Gaona Cisneros, por la causal invocado en el Inc. 2,4 y 8 del artículo 219 del Código Civil;
3.- Pretensión accesoria (…)” (folio 170 a 177).

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

El demandante, mediante escrito presentado el 5 de julio de 2019, apela la sentencia, pretendiendo su revocatoria y/o nulidad (folio 181 a 186).

III. FUNDAMENTOS:

3.1. Antecede a éste proceso, la escritura pública del 5 de mayo de 2017, respecto a la compra venta del 35% de derechos y acciones que transfirió Vito Walter Lira Ramírez a favor de Miriam Jessica Escudero Llamocca, respecto al lote “C”, del terreno N° 55 de la Avenida Huayruropata del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco (folio 3 a 7).

Ese derecho adquirido derivó en su inscripción registral contenida en el asiento 4 de la Partida N° 11176234 (folio 48).

3.2. La demanda y la pretensión,
Vito Walter Lira Martínez, pretende la rescisión de la compra venta aludida precedentemente, o en su defecto la nulidad de dicho acto jurídico (incisos 2,4 y 8 del artículo 219 del Código Civil), señalando que:

i) por la transferencia, la demandada pagó la irrisoria suma de S/.10,000.00, ii) no hay proporción entre el bien adquirido y el precio pagado por la demandada, ya que el bien se encuentra tasado en un monto mayor, iii) al suscribir esa compra venta no existió una autodeterminación consciente y libre, iv) habiendo pagado la demandada por un metro cuadrado del inmueble, pretende despojar al demandante de todo su inmueble, v) en el presente caso se ha producido una evidente evasión de impuestos, hecho delictivo que es contrario a ley y, vi) corresponde la nulidad de la partida registral respectiva conforme a las pretensiones de rescisión y de nulidad.

3.3. De la contestación a la demanda.

Miriam Jessica Escudero Llamoca, conforme escrito presentado el 11 de diciembre de 2017, contesta negativamente la demanda señalando que: i) las pretensiones de la demanda son contradictorias, pues en un primer momento se refiere que el demandante fue engañado a fin de transferir una parte de su propiedad, alegando problemas de ceguera, sordomudez,
falta de apoyo moral o incapacidad de discernir, sin embargo ellos no se presentan al momento de valorizar o tasar su propiedad, ii) el documento de transferencia fue suscrito ante un notario público que como tal verificó el estado mental del transferente y, iii) en la demanda no se evidencia la supuesta necesidad apremiante del demandante para transferir su propiedad (folio 50 a 62).

3.4. La sentencia.

Se declaró infundada la demanda en todos sus extremos; fundamentando la juzgadora:

“1.7. Tampoco se ha contribuido con actividad probatoria en relación al presupuesto exigido para la procedencia de la rescisión de contrato por lesión, cual es, el aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. No se ha fundamentado y tampoco se ha acreditado cuál habría sido la necesidad apremiante del vendedor que haya sido objeto de aprovechamiento por parte de la compradora. En tal sentido la demanda no ha sido adecuadamente probada (…)
Aun cuando haya estado vigente, a la interposición de la demanda la posibilidad de nulidad de un acto jurídico por haberse celebrado por persona privada de discernimiento por cualquier causa. En el caso de autos, no se ha actuado medio probatorio alguno que acredite que el actor haya estado en alguna situación que lo privara de discernimiento al momento de celebrar el acto jurídico el 05 de mayo del 2017, por el contrario la vejez, ceguera o sordera alegadas en la demanda, aún cuando existieses (lo que no ha sido adecuadamente probado) no son suficientes para determinar la “falta de discernimiento” de una persona (…)”
En el presente caso, se ha invocado como hechos, que la demandada aprovecho las condiciones síquicas, físicas y volitivas del vendedor para obtener lucro indebido. Empero como se ha expresado en los considerandos precedentes, no está acreditado en autos, ni que la compradora haya obtenido un lucro indebido por aprovechamiento de la situación del vendedor, menos que el vendedor haya estado en condiciones psíquicas, físicas o volitivas que lo hayan puesto en una situación de desventaja de la que se haya aprovechado la compradora, pues la única prueba aportada respecto al estado de salud del vendedor es el informe médico de folio 14 a 14, que diagnostica Hipoacusia Mixta severa y Mingo esclerosis. Empero este diagnóstico no determina de ninguna forma una situación de desventaja psíquica, menos que haya habido aprovechamiento, de tal forma que la antijuridicidad de la intención de la compradora en el caso de autos, tampoco ha sido acreditada” (folio 174).

[Continúa…]

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