Fundamento destacado: 5. Respecto a lo alegado por el juez demandado en su contestación de la demanda, cabe precisar que ni el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ni su Reglamento supeditan la entrega de información a que se fije un domicilio en la ciudad o localidad en la que tiene su sede la entidad pública o domicilia el funcionario público depositario de la información requerida. En todo caso, el actor, a través de su escrito de solicitud de información, señaló como domicilio la Calle Virú 1043, distrito La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, lugar al cual debió ser notificado conforme a las reglas establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para que se apersone a recoger las copias solicitadas previo pago del costo de reproducción.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 03062-2014-PHD/TC, LAMBAYEQUE
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la sentencia de fojas 188, de fecha 12 de mayo de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2008, don Ernesto Mendoza Padilla interpone demanda de hábeas data contra el juez del Juzgado de Liquidación de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entreguen copias certificadas de todo el Expediente Judicial 101-2007 (todos los folios), pues, pese a haberlo requerido mediante documento de fecha cierta, el emplazado no ha cumplido con brindárselo.
El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales, a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente aduciendo que el accionante no ha acreditado que se encuentre sujeto a los alcances del artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tampoco ha demostrado que, en el proceso penal cuya información solicita, haya cesado la reserva que prescribe el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales.
Por su parte, don Santos Teófilo Ruz Ponce, en su calidad de exjuez supernumerario de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. No obstante ello, señaló que, si bien el demandante solicitó la información materia de autos, nunca se apersonó a retirar las copias solicitadas; además, no se le pudo notificar al no haber consignado un domicilio procesal dentro de la jurisdicción de la provincia de Chepén. Asimismo, señaló que a la fecha no se encuentra trabajando en el Poder Judicial, razón por la cual solicita que se oficie al juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chepén, a efectos de que remita las copias certificadas que solicita el actor.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la demanda, por considerar que no se acreditó que la demandada haya dado respuesta explicando las razones por las cuales no otorgó información solicitada.
A su tumo, la Sala revisora declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no cumplió con identificar de manera completa, cierta y clara la información solicitada.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hateas data se requerirá que el demandante, previamente, haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folio 2).
Delimitación del asunto litigioso
2. De autos se desprende que lo que el demandante solicita es que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, el demandado le entregue copias de todo el Expediente Judicial 101-2007 (todos los folios).
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Análisis del caso concreto
El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4. En lo que respecta a los procesos judiciales, conforme al inciso 4 del artículo 139 de Ja Constitución, estos son públicos salvo disposición contraria de la ley. Otorgar copias de piezas procesales correspondientes a un expediente judicial constituye una manifestación del principio de publicidad de los procesos judiciales, con mayor razón si nos encontramos ante un proceso que ha concluido, como en el presente caso, conforme se advierte del auto de fecha 5 de mayo de 2008 (folio 201). A mayor abundamiento, quien fuera juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Chepén ha reconocido que no se le ha denegado la información solicitada al demandante, sino que este no se apersonó a recoger las copias; sin embargo, debe precisarse que, conforme al citado auto, el expediente cuyas copias se solicita fue remitido al archivo del juzgado para su posterior remisión al Archivo Central de la Corte Superior de la Libertad.
5. Respecto a lo alegado por el juez demandado en su contestación de la demanda, cabe precisar que ni el Texto Unico Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ni su Reglamento supeditan la entrega de información a que se fije un domicilio en la ciudad o localidad en la que tiene su sede la entidad pública o domicilia el funcionario público depositario de la información requerida. En todo caso, el actor, a través de su escrito de solicitud de información, señaló como domicilio la Calle Virú 1043, distrito La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, lugar al cual debió ser notificado conforme a las reglas establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para que se apersone a recoger las copias solicitadas previo pago del costo de reproducción.
De otro lado, se advierte que mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008 se ordenó la remisión del expediente al archivo del juzgado para su posterior remisión al Archivo Central de la Corte Superior de la Libertad; por tanto, tratándose de un caso con mandato de archivo definitivo, corresponde que se ordene al funcionario responsable del Poder Judicial brindar la información requerida.
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7. Al respecto, cabe mencionar que, en el fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente 03062-2009-PHD/TC, se indicó que, en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales ya concluidos, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o al secretario general de la misma o a quien haga sus veces. Además, se indicó que si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no la posee, este debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entrega de información y, ante cualquier duda, hacer llegar lo solicitado al secretario general de la institución o a quien haga sus veces.
A ello cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Administrativa 213-2017-CE-PJ, Texto Único de Procedimiento Administrativos del Poder Judicial, la autoridad competente para expedir copias certificadas de expedientes archivados es el Jefe del Archivo Central o General de la Corte Superior de Justicia.
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8. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
2. ORDENAR a la Secretaría General de la Gerencia General del Poder Judicial que a través del Jefe del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, brinde la información requerida, previo pago del costo de reproducción, más el abono de costos a favor del recurrente conforme se indica en el fundamento 6 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA


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